REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000165
ASUNTO: RP11-P-2011-000165
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra prescrito por lo que considera esta juzgadora que es inoficioso seguir librando actos de comunicación a fin de que las partes comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose de esta manera el principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos y con ello la realización de actos que puedan generar gastos al Estado Venezolano. Por lo que observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 19/01/2011, se debe tomar en consideración que la Pena del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) Año y Quince (15) días de prisión y a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a Un (01) Año y Quince (15) días de prisión el tiempo de seis (06) meses y Siete (07) días y Doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Un (01) año, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 25/06/2011, hasta el día de hoy 24/10/17, ha transcurrido el tiempo de seis (06) años, nueve (09) meses y cinco (05) días y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de tres (03) años, tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3º del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ, y AQUILES RAFAEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano OSMAR JOSE AGUILERA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Irapa, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-03-84, titular de Cédula de Identidad N° 16.388.580, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Martínez y Oswaldo Aguilera y domiciliado en la Población Irapa, Municipio Mariño, Pueblo de Viejo, Calle Principal, casa S/N, al lado de la gallera, Estado Sucre y AQUILES RAFAEL JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, del Estado Sucre, de estado civil casado, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-10-1979, titular de Cédula de Identidad N° 14.611.559, de profesión u oficio docente, hijo de Deysi Jiménez y José Cedeño y domiciliado en la Población Irapa, Municipio Mariño, Calle Miranda, casa N ° 13, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (24/10/2017).
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LEIDA DEL CARMEN ROMERO COVA
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