REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005620
ASUNTO: RP11-P-2017-005620

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintitrés de octubre del año dos mil diecisiete (23/10/2017), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: ROBERTO RAMON MUNDARAIN NORIEGA Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ROBERTO RAMON MUNDARAIN NORIEGA por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 21/10/2017 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban labores propias de investigación cuando se encontraban por el sector san martín, específicamente por la plaza suniaga aproximadamente a las tres de la tarde cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y este trató de evadirla haciendo caso omiso al llamado por lo que tuvieron que hacer el uso progresivo de la fuerza. Procedieron a efectuarle una revisión corporal donde se le incautó un mini envoltorio elaborado en material sintético contentivo de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con un peso bruto de cero gramos con tres miligramos (0g, 3 mg), por lo que quedó detenido. En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como ROBERTO RAMON MUNDARAIN NORIEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de cARACAS, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.318, fecha de nacimiento 27/05/1975, de profesión u oficio Caletero, hijo de Jesús Mundarain y edita Noriega, residenciado en barrio 22 de Agosto san Martin calle el Araguaney N°10 Municipio Bermudez del Estado Sucre. Quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jenny Aponte expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ROBERTO RAMON MUNDARAIN NORIEGA IEGA, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no consta experticia botánica que demuestre que lo incautado sea la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/10/2017. de igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/10/2017 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban labores propias de investigación cuando se encontraban por el sector san martín, específicamente por la plaza suniaga aproximadamente a las tres de la tarde cuando avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y este trató de evadirla haciendo caso omiso al llamado por lo que tuvieron que hacer el uso progresivo de la fuerza. Procedieron a efectuarle una revisión corporal donde se le incautó un mini envoltorio elaborado en material sintético contentivo de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con un peso bruto de cero gramos con tres miligramos (0g, 3 mg), por lo que quedó detenido, al folio 01, 02 y sus vueltos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1624 de fecha 21-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO, al folio 04. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: una caja de fósforos contentiva de un mini envoltorio elaborado en material sintético contentivo de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con un peso bruto de cero gramos con tres miligramos (0g, 3 mg), al folio 05. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la detención del imputado se cuenta tan solo con la versión de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ROBERTO RAMON MUNDARAIN NORIEGA, de nacionalidad Venezolano, natural de cARACAS, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.318, fecha de nacimiento 27/05/1975, de profesión u oficio Caletero, hijo de Jesús Mundarain y edita Noriega, residenciado en barrio 22 de Agosto san Martin calle el Araguaney N°10 Municipio Bermudez del Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano de los delitos que se le imputan. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. PEDRO JOSE DIAZ ZABALA