REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002199
ASUNTO: RP11-P-2011-002199
Celebrada como ha sido el día de hoy, 20 de Octubre de 2017, la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano OSCAR MATEO TOLEDO WALPROOD, por estar incurso en la Comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, expuso: “Visto que mi representado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, ello se puede evidenciar del Libro de Presentaciones llevada por ante la unidad de alguacilazgo y por el Sistema Juris 2000, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se extinga la acción penal y de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa, Solicito copias, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público, expuso: Esta representación fiscal, no tiene objeción respecto al sobreseimiento solicitado por la Defensa, toda vez que el acusado de auto, cumplió con el régimen de prueba, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 06/11/2012; en la causa seguida al acusado OSCAR MATEO TOLEDO WALPROOD, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se estableció un régimen de pruebas por el lapso de UN (01) AÑO, la siguiente: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni faltas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia de Verificación, así como de la revisión del libro de presentaciones llevada por la unidad de alguacilazgo y el sistema Juris 2000, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem a favor del Ciudadano OSCAR MATEO TOLEDO WALPROOD, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgo la ampliación de régimen de pruebas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano OSCAR MATEO TOLEDO WALPROOD, Venezolano, nacido en fecha: 21-09-1967, de profesión u oficio: Trabajador Social, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.935.635, hijo de: Alpides de Toledo y Francisco Toledo, residenciado en: Sector El Bosque, vía Río Salado, casa s/n, frente a la playa, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. notifiquese al acusado de lo aquí decidido. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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