REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005548
ASUNTO: RP11-P-2017-005548
Celebrada como ha sido el día de hoy, 11 de octubre de 2017 la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, USO DE PRENDA MILITARES, PREVISTO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE POSECION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/10/2017, según ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, donde dejan constancia de la diligencia siguiente:” El dia de hoyu 10 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada , eme encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, en tres vehículos militares, tipo moto, sin placas, (…) luego de varios recorridos por los diversos sectores de la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a eso de las 05:00 horas de la madrugada procedimos a desplazarnos hacia el Sector Rio Chiquito de Irapa por la carretera principal, cuando nos estábamos acercando al referido sector, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una chaqueta color negra y anaranjada identificada con la insignia de Policía Nacional Bolivariana y un Bermuda de color verde, trayendo en sus manos un binocular camuflado, el mismo al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y desesperada, comenzando a acelerar sus pasos, nosotros al notar dicha actitud del ciudadano, inmediatamente nos bajamos de los vehículos militares, tipo moto, dándole la voz de alto quien la acato, por lo que procedí a preguntarle si era funcionario policial y que hacia con un binocular y este respondió que era funcionario de la policia Nacional Bolivariana y se encontraba de franco de servicio y estaba probando sus binoculares, seguidamente le solicite la identificación que lo identificara como funcionario (carnet), respondiendo este que no lo tenia en ese momento, por lo que se procedió a informarle que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el supuesto funcionario policial hablo con voz altanera diciendo que lo dejaran tranquilo que nosotros no sabíamos con quien nos estábamos metiendo, que el era escolta de un alto funcionario del estado, se le informo que depusiera su actitud que si en verdad era funcionario policial con mas razón colaborara con la comisión militar, en vista de que seguía con su actitud presumimos que podía tener en su poder un objeto de interés criminalistico, por la actitud que había tomado y se le notaba un bulto dentro de la chaqueta, nuevamente le preguntamos si portaba algún objeto de interés criminalistico y el ciudadano en cuestión manifestó que el no poseía nada de manera agresiva, como no había persona alguna en el lugar para que sirviera de testigo presencial por la hora, procedí a informarle que sacara todo lo que tenia en los bolsillos de la chaqueta, el supuesto funcionario se puso mas nervioso y con manos temblorosas saco de sus bolsillos la cantidad de Ocho (08) cartuchos de diferentes calibres sin percutir: Uno (1) calibre 22mm, Uno (01) calibre 32mm, dos (02) calibre 9mm, dos (02) calibre 357mm, un calibre 5.56x45mm y uno calibre 7.62 x 51mm, la cantidad de Veintinueve (29) billetes papel monedas de circulación nacional de las denominadas de Cien (100) bolívares, para un total de dos mil Novecientos (2.900)bolívares, un envase color blanco, con tapa negra, que el mismo ciudadano al destapar saco Veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético (bolsas), color verde transparente, atados con su único extremo con hilo de coser color negro, que al destaparlos contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se le informo al ciudadano que se quitara la chaqueta para realizarle una inspección y al quitársela, tenia puesto en su espalda un camelback, rápidamente fue trasladado el ciudadano en cuestión con las evidencias colectadas hasta la sede del comando del Destacamento Nº 533, (...) Una vez en el referido comando se procedió a identificar al referido ciudadano como RAMÓN JESÚS BARRETO BARRETO…(…) posteriormente se procedió a realizar el pesaje en una (01) balanza digital (..) de los veintidós envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana incautada, arrojando un peso bruto de cuatro (04) gramos aproximadamente. (…). En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como RAMON JESÚS BARRETO BARRETO venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.098.929, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Yannelys Ruiz y Ramón Barreto, con domicilio en Rio Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Quien expone: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: la defensa difiere de la solicitud del ministerio publico por cuanto vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, de la misma manera viendo que estamos en fase de investigación y que mi representado es de escasos recursos no teniendo la intención de obstaculizar el proceso es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida cautelar de las establecidas en el 242 numeral 3 u 8, debido a que el mismo cumplirá con los llamados del tribunal con motivo del presente asunto penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, USO DE PRENDA MILITARES, PREVISTO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE POSECION ILICITA DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, donde dejan constancia de la diligencia siguiente:” El dia de hoyu 10 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada , eme encontraba de comisión efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, en tres vehículos militares, tipo moto, sin placas, (…) luego de varios recorridos por los diversos sectores de la comunidad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a eso de las 05:00 horas de la madrugada procedimos a desplazarnos hacia el Sector Rio Chiquito de Irapa por la carretera principal, cuando nos estábamos acercando al referido sector, avistamos a un (01) ciudadano vestido con una chaqueta color negra y anaranjada identificada con la insignia de Policía Nacional Bolivariana y un Bermuda de color verde, trayendo en sus manos un binocular camuflado, el mismo al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud sospechosa y desesperada, comenzando a acelerar sus pasos, nosotros al notar dicha actitud del ciudadano, inmediatamente nos bajamos de los vehículos militares, tipo moto, dándole la voz de alto quien la acato, por lo que procedí a preguntarle si era funcionario policial y que hacia con un binocular y este respondió que era funcionario de la policia Nacional Bolivariana y se encontraba de franco de servicio y estaba probando sus binoculares, seguidamente le solicite la identificación que lo identificara como funcionario (carnet), respondiendo este que no lo tenia en ese momento, por lo que se procedió a informarle que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el supuesto funcionario policial hablo con voz altanera diciendo que lo dejaran tranquilo que nosotros no sabíamos con quien nos estábamos metiendo, que el era escolta de un alto funcionario del estado, se le informo que depusiera su actitud que si en verdad era funcionario policial con mas razón colaborara con la comisión militar, en vista de que seguía con su actitud presumimos que podía tener en su poder un objeto de interés criminalistico, por la actitud que había tomado y se le notaba un bulto dentro de la chaqueta, nuevamente le preguntamos si portaba algún objeto de interés criminalistico y el ciudadano en cuestión manifestó que el no poseía nada de manera agresiva, como no había persona alguna en el lugar para que sirviera de testigo presencial por la hora, procedí a informarle que sacara todo lo que tenia en los bolsillos de la chaqueta, el supuesto funcionario se puso mas nervioso y con manos temblorosas saco de sus bolsillos la cantidad de Ocho (08) cartuchos de diferentes calibres sin percutir: Uno (1) calibre 22mm, Uno (01) calibre 32mm, dos (02) calibre 9mm, dos (02) calibre 357mm, un calibre 5.56x45mm y uno calibre 7.62 x 51mm, la cantidad de Veintinueve (29) billetes papel monedas de circulación nacional de las denominadas de Cien (100) bolívares, para un total de dos mil Novecientos (2.900)bolívares, un envase color blanco, con tapa negra, que el mismo ciudadano al destapar saco Veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético (bolsas), color verde transparente, atados con su único extremo con hilo de coser color negro, que al destaparlos contenía en su interior residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se le informo al ciudadano que se quitara la chaqueta para realizarle una inspección y al quitársela, tenia puesto en su espalda un camelback, rápidamente fue trasladado el ciudadano en cuestión con las evidencias colectadas hasta la sede del comando del Destacamento Nº 533, (...) Una vez en el referido comando se procedio a identificar al referido ciudadano como RAMON JESÚS BARRETO BARRETO…(…) posteriormente se procedio a realizar el pesaje en una (01) balanza digital (..) de los veintidós envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana incautada, arrojando un peso bruto de cuatro (04) gramos aproximadamente. (…) Cursante al folio 01 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria donde se deja constancia de la evidencia incautada siendo la siguiente: Ocho (08) cartuchos de diferentes calibres sin percutir: Uno (1) calibre 22mm, Uno (01) calibre 32mm, dos (02) calibre 9mm, dos (02) calibre 357mm, un calibre 5.56x45mm y uno calibre 7.62 x 51mm. Cursante al folio 10 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria de donde se desprende lo siguiente: Veintinueve (29) billetes papel monedas de circulación nacional de las denominadas de Cien (100) bolívares, para un total de dos mil Novecientos (2.900) bolívares, una chaqueta color negra y anaranjada identificada con la insignia de Policía Nacional Bolivariana y un Bermuda de color verde, un camelback, un binocular color verde con negro, marca leader. Cursante al folio 11 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria de donde se desprende lo siguiente: un (01) envase color blanco, con tapa negra, contentivo de Veintidós (22) envoltorios confeccionados en material sintético (bolsas), color verde transparente, atados con su único extremo con hilo de coser color negro, de la presunta droga denominada marihuana. Cursante al folio 12 y vto. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso inspeccionado resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 13. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria. Cursante al folio 14. RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Guiria. Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido y las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 17 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 168 de fecha 10/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal realizado a las evidencias incautadas. Cursante al folio 18 y vto. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAMON JESÚS BARRETO BARRETO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON JESÚS BARRETO BARRETO venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.098.929, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 07/05/1993, hijo de Yannelys Ruiz y Ramón Barreto, con domicilio en Rio Chiquito Abajo, Calle Principal, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previstos y sancionados en el articulo 149, 2do aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, USO DE PRENDA MILITARES, PREVISTO EN EL ARTICULO 214 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunto el oficio correspondiente al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 533. Guiria. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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