REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003587
ASUNTO: RP11-P-2017-003587

Celebrada como ha sido el día de hoy, 10 de octubre de 2017, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA”, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZEste Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12/07/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 06-05-2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-05-2017, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, se dicte auto de apertura a juicio y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA” venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.028.257, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 04-10-1997 y residenciado en el sector Medina, calle principal, casa sin numero, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre,, quien expone: yo me quiero ir a juicio, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública Abg. Jenny Aponte expuso: “En nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo el presente actos de audiencia preliminar como punto previo voy a solicitar se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Público, ya que, no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 del COPP y como consecuencia de la presente solicitud, solicito de acuerdo a los artículos 313 del COPP sobreseimiento de conformidad al numeral 3, en concordancia con el articulo 300 ordinal 1, ya que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y bases para soportar un eventual juicio oral y publico. A todo evento y en el supuesto negado que este tribunal no este de acuerda con la solicitud de esta defensa, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 04/08/2017, esta defensa de adhiera a las pruebas promovidas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad de la prueba, solicito se remita a la fase de juicio. De igual manera solicito con base al artículo 250 del COPP una revisión de medida. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la fiscal séptima comisionada por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ,, en virtud de los hechos ocurridos 06-05-2017. Por los hechos ocurridos la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo IV SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la pieza Uno de presente asunto, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, en su oportunidad legal, por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA, de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA” venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.028.257, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 04-10-1997 y residenciado en el sector Medina, calle principal, casa sin numero, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de DIEZ (10) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa. Se mantiene como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ