REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005933
ASUNTO: RP11-P-2016-005933
Celebrada como ha sido el día de hoy, seis de octubre del año dos mil diecisiete (06/10/2017), la Audiencia Preliminar, Seguido al imputado NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21 de diciembre del corriente año contrate a un ciudadano para que me desmalezara el terreno cuando lo lleve me di cuenta que había un sujeto cerca del terreno rondando el lugar donde guardo todas las cosas del terreno de juego pero nunca me imagine lo que pensaba hacer a la una y treinta y ocho de la tarde recibo llamada telefónica de parte del ciudadano Pedro Pérez, manifestándome que habían atrapado a un ciudadano con la ayuda de la policía dentro de la cabina de locución dándose a la fuga otros tres ciudadano que se encontraban en el lugar es todo (…). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 25/12/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.521, obrero, hijo de Néstor Mundarain y Cruz Patiño y residenciado en calle libertad N° 70, cerca del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se pase a juicio la presente causa; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que s atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y de igual forma se declara así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem y así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa y las mismas se hacen comunes a las partes tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez instruido el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos. Es todo.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y la `prohibición de acercamiento a la victima y a cualquier miembro de su familia por su o por terceras personas. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano NESTOR RAFAEL PATIÑO ORDOSGOITTI, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 25/12/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.521, obrero, hijo de Néstor Mundarain y Cruz Patiño y residenciado en calle libertad N° 70, cerca del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL MAESTRE CENTENO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y la `prohibición de acercamiento a la victima y a cualquier miembro de su familia por su o por terceras personas. Se acuerda fijar Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas con respectos a los acusados para el día 19/01/2018, a las 09:00 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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