REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000559
ASUNTO: RJ11-S-2003-000559

Celebrada como ha sido el día de hoy, diez de octubre del año dos mil diecisiete (10/10/2017), la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido a ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra los ciudadanos ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello por hechos acontecidos en fecha 13/06/2003, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que en cumplimiento a la orden de allanamiento acordada procedieron a efectuar una visita domiciliaria donde lograron incautar ocho uniformes de campaña camuflageados completos, un chaleco de campaña, una fornitura camuflageada, una chaqueta camuflageada de beige y marrón con la bandera de USA, seis pasamontañas los cuales se encontraban en tres bolsas azules y enterrados en una fosa en la parte de atrás de la casa la cual estaba cubierta con una tapa de concreto de tanquilla de aguas negras. De igual forma se incautó dentro de la vivienda un radio transmisor un par de esposas, un cartucho 9MM, un cartucho calibre 380MM y un cartucho 5,56MM y a 25 metros de la vivienda al pie de una mata de chuare se incautó una escopeta con cinco cartuchos calibre 12MM, sin percutir, una escopeta sin culata, con cuatro cartuchos calibre 12MM sin percutir y al jardín lateral de la vivienda una planta pequeña de presunta marihuana, por lo que procedieron a detener a la ciudadana ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ, concubina del ciudadano Jesús Monoche, quien no se encontraba presente durante el allanamiento y finalmente se procedió a la retención de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1991, COLOR BLANCO, PLACAS XNW-509 el cual fue abandonado por unos sujetos que habían salido previamente de la vivienda objeto de allanamiento y quienes al ver a la comisión se dieron a la fuga. Al efectuar el análisis a la planta encontrada en la residencia de la ciudadana se pudo determinar que la misma corresponde a la droga denominada marihuana. Ante estos hechos, solicito la admisión de la acusación así como de las pruebas promovidas por esta representación fiscal y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y público. Como pena accesoria en caso de una admisión de los hechos por parte de la acusada, solicito la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento. De igual forma, solicito se mantenga se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ACUSADA
Una vez impuesta la acusada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procediendo a identificarse como ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ, venezolano, Natural de San Juan de las Gardonas Estado Sucre de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.397.739, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 27/02/1985, hija de Jose Angel Garcia y Ana Victoria Gonzalez, con domicilio en calle la floresta tropical casa S/N la primera esquina, Municipio Pulceri estado Monagas. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Dorys Malave, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la acusada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas, las mismas se hacen comunes a las partes a los fines de un eventual juicio oral y público.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez instruida la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ quien expone libre de presión, apremio y coacción: No admito los hechos y deseo ir a juicio oral. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana ANA ARITZA GARCIA GONZALEZ, venezolano, Natural de San Juan de las Gardonas Estado Sucre de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.397.739, de profesión u oficio ama de casa, nacido en fecha 27/02/1985, hija de Jose Angel Garcia y Ana Victoria Gonzalez, con domicilio en calle la floresta tropical casa S/N la primera esquina, Municipio Pulceri estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Pena, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Por lo que, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ