REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 01 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005466
ASUNTO: RP11-P-2017-005466

Celebrada como ha sido el día treinta de septiembre del año dos mil diecisiete (30/09/2017), siendo las 11:36AM, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Juez, Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Estefanía Lezama Urbaez y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA Y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA Y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de JESUS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2017, según acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Jesús Rodríguez ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Benitez, estación policial libertador, donde deja constancia que siendo las 08:30 aproximadamente, fue a guardar su carro tipo aveo al garaje de su padre y luego se fue para su casa, pero al ir por la esquina de la calle santa rosa se le atravesó un carro tipo monza de color azul de donde se bajó una persona de sexo masculino que tenía un short y una franela a rayas marrón y lo apuntó con un arma tipo pistola de color negra y cromada, le dijo que le entregara el celular y como el le matraqueó la pistola y le dio con la cacha de la misma le entregó el teléfono por lo que fue a la policía a interponer la denuncia. Al salir con los funcionarios vio pasar el carro por la vía principal por lo que comenzó una persecución hasta que lograron detenerlos. En razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.541.968, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 26/06/1993, hijo de Aleida Moya y Luís Marcano, con domicilio en el sector el lirio, quinta calle, casa N° 373,cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente el tribunal procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.124.365, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 09/03/1991, hijo de Felix Salazar y Yanexi Carvajal, con domicilio en la calle principal del sector el lirio, casa N° 75, cerca de inversiones frederic, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA Y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación, en la cual el ciudadano representante de la vindicta pública le esta imputando a los justiciables los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y una vez analizado como han sido las actas procesales que conforman la referida causa y visto que no están los supuestos contemplados en el articulo 236 del código orgánico procesal penal Numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, esta defensa a tales fines esgrime los alegatos correspondientes, a criterio de esta defensa no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta de los justiciables se subsuman los referidos delitos, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita medida cautelar de posible cumplimiento invocando en la presente solicitud el articulo 238 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que los mismos no tienen capacidad económica a los fines de comprar testigos, expertos que puedan incidir en la presente investigación. Solicitando copias de las actuaciones concluyendo así los alegatos de la defensa. Asimismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28 de septiembre de 2017, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de septiembre de 2017, según acta de entrevista rendida por la victima ciudadano Jesús Rodríguez ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Benitez, estación policial libertador, donde deja constancia que siendo las 08:30 aproximadamente, fue a guardar su carro tipo aveo al garaje de su padre y luego se fue para su casa, pero al ir por la esquina de la calle santa rosa se le atravesó un carro tipo monza de color azul de donde se bajó una persona de sexo masculino que tenía un short y una franela a rayas marrón y lo apuntó con un arma tipo pistola de color negra y cromada, le dijo que le entregara el celular y como el le matraqueó la pistola y le dio con la cacha de la misma le entregó el teléfono por lo que fue a la policía a interponer la denuncia. Al salir con los funcionarios vio pasar el carro por la vía principal por lo que comenzó una persecución hasta que lograron detenerlos, al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del municipio Benitez, estación policial libertador quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, al folio 09. INFORME MEDICO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de septiembre de 2017, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 246-2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, cursante en el folio 16 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, realizada al vehículo retenido. AVALUO REAL N° 0217, de fecha 29 de septiembre de 2017, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, realizada al teléfono recuperado el cual arrojó un valor de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000bs). RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0314, al folio 18 y su vuelto realizado al arma de fuego incautada. MEMORANDO N° 9700-0226-4539 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, al folio 19. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA Y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EULIS DEL JESUS MARCANO MOYA venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.541.968, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 26/06/1993, hijo de Aleida Moya y Luís Marcano, con domicilio en el sector el lirio, quinta calle, casa N° 373,cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FELIX MANUEL SALAZAR CARVAJAL, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.124.365, de profesión u oficio funcionario policial, nacido en fecha 09/03/1991, hijo de Felix Salazar y Yanexi Carvajal, con domicilio en la calle principal del sector el lirio, casa N° 75, cerca de inversiones frederic, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413, 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley orgánica para el desarme y control de armas, municiones, en perjuicio de JESUS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Líbrese boleta de de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunto el oficio correspondiente a la Estación Policial Libertador, Centro de Coordinación policial TCNEL Ramon Benitez. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ