REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 01 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005463
ASUNTO: RP11-P-2017-005463

Celebrada como ha sido el día 29 de septiembre de 2017, siendo las 4:00, de la tarde , se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por la Juez, Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Pedro Diaz y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de CESAR ANTONIO JIMENEZ VILLAHERMOSA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjurio del estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO JIMENEZ VILLAHERMOSA, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quien expone (…) “ comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a una persona desconocida , resulta que me encontraba en el supermercado SUPERMARKET, bajando una mercancía del camión en compañía de mi compañero(…) después que descargamos yo iba a cerrar la compuerta de la cava y llego un sujeto y me empujo recostándome de la pared del establecimiento mi compañero quiso meterse pero el sujeto saco un cuchillo y me dijo que era un atraco como yo tenia el candado de la cava en la mano lo empuje y lo golpee por la cabeza y este quedo aturdido y entonces aparecieron dos sujetos mas y me empezaron a lanzar golpes de puño yo como pude me estaba defendiendo entonces el sujeto que golpee llego y me empezó a lanzar puñaladas con el cuchillo y yo las esquivaba pero llego un momento en que tuve que esquivar los golpes de los otros dos sujetos este aprovecho y se monto en el camión y agarro un tobo de aceite comestible y se fue y los otros dos salieron corriendo entonces una comisión de la policía venia pasando en ese momento y la pare les explique lo que había pasado y les di las características de las personas y ellos salieron a buscarlas y yo me traslade al comando y los policías hallaron al que se había llevado el tobo de aceite y me dijeron que pusiera la denuncia .Es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.892.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/12/1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusevio Aguilera, con domicilio en en el sector las mercedes, detrás de la bomba de la avenida san Antonio, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quien expone: yo lo que estaba era vendiendo sardina yo no agarre ningún aceite, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación, en la cual el ciudadano representante de la vindicta pública le esta imputando al justiciable el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y una vez analizado como han sido las actas procesales que conforman la referida causa y visto que no están los supuestos contemplados en el articulo 236 del código orgánico procesal penal Numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, esta defensa a tales fines esgrime los alegatos correspondientes, de las actas procesales que conforman la referida causa si bien es cierto que la victima o la presunta victima manifestó que una persona había ingresado al supermercado de su propiedad para robarlo junto a otras dos personas desconocidas, no es menos cierto que el mismo no manifestó en su denuncia que reconociera a mi representado como presunto autor del hecho por lo que los elementos que la representación fiscal ha tomado en consideración a los fines de establecer el delito de robo Agravado, no son suficientes para demostrar la presunta participación o autoría de mismo, al no existir suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta del justiciable para que se subsuman los referidos delitos, esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita medida cautelar de posible cumplimiento invocando en la presente solicitud el articulo 238 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que los mismos no tienen capacidad económica a los fines de comprar testigos, expertos que puedan incidir en la presente investigación. Solicitando copias de las actuaciones concluyendo así los alegatos de la defensa. Asimismo solicito se traslade a mi defendido al Hospital de Guiria a los fines de que reciba atención medica correspondiente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de CESAR ANTONIO JIMENEZ VILLAHERMOSA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de armas y municiones, en perjurio del estado Venezolano. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO JIMENEZ VILLAHERMOSA, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quien expone (…) “ comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a una persona desconocida , resulta que me encontraba en el supermercado SUPERMARKET, bajando una mercancía del camión en compañía de mi compañero(…) después que descargamos yo iba a cerrar la compuerta de la cava y llego un sujeto y me empujo recostándome de la pared del establecimiento mi compañero quiso meterse pero el sujeto saco un cuchillo y me dijo que era un atraco como yo tenia el candado de la cava en la mano lo empuje y lo golpee por la cabeza y este quedo aturdido y entonces aparecieron dos sujetos mas y me empezaron a lanzar golpes de puño yo como pude me estaba defendiendo entonces el sujeto que golpee llego y me empezó a lanzar puñaladas con el cuchillo y yo las esquivaba pero llego un momento en que tuve que esquivar los golpes de los otros dos sujetos este aprovecho y se monto en el camión y agarro un tobo de aceite comestible y se fue y los otros dos salieron corriendo entonces una comisión de la policía venia pasando en ese momento y la pare les explique lo que había pasado y les di las características de las personas y ellos salieron a buscarlas y yo me traslade al comando y los policías hallaron al que se había llevado el tobo de aceite y me dijeron que pusiera la denuncia .Es todo. (…). Cursante al folio 06 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 07, rendida por el ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ MORAO, ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quien deja constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL POLICIAL, de fecha 29 de septiembre de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quienes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quienes deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UN ARMA BLANCA ( CUCHILLO) CON CABO DE MADERA DE COLOR MARRON. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 14 y su vto., adscritos al centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial, quienes deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UN TOBO BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ACEITE VEGETAL. CONSTANCIA MEDICA. De fecha 28/09/2017, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez Solís medico de emergencia quien deja constancia del daño ocasionado a la victima quien presenta múltiples contusiones a hecho violento por asalto. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano como: EUSEVIO SAVIEL AGUILERA ZABALETA, venezolano, Natural de Guiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.892.340, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26/12/1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusevio Aguilera, con domicilio en en el sector las mercedes, detrás de la bomba de la avenida san Antonio, parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Venezolano, en perjuicio de CESAR ANTONIO JIMENEZ VILLAHERMOSA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal con relación al articulo 3° de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de arma y municiones, en perjurio del estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones del IAPES de Guiria del Municipio Valdez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena el traslado del imputado al Hospital de Guiria a los fines de que reciba atención medica correspondiente a solicitud de la defensa y a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ