REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005462
ASUNTO: RP11-P-2017-005462

Celebrada como ha sido el día 29 de septiembre de 2017, la audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos JUAN GABRIEL HERNANDEZ, HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Saturnino Emiliano Urbaez Martínez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone (…) “El día de hoy yo fui a darle recorrido a mi hacienda llamada el Araguaney, la cual se encontraba en el sector fundo san Juan de yaguaraparo, escuche voces y me acerque al lugar donde están hablando y me percato que son los ciudadanos apodados el café café, Juan dinamita, el chinito, el bolsero, quienes me estaban robando el cacao y tenían medio saco de cacao en maracas, yo les reclame y el que llaman Juan dinamita me puso un machete en el cuello y me dijo que si me movía me iba a matar, luego me arrodillo y me amarraron las manos yo me quede tranquilo y en lo que ellos se descuidaron Sali corriendo y me le escape hasta el comando de la guardia nacional a informar lo que había pasado, luego me dirigí con unos guardias hasta mi hacienda y los encontramos saliendo de la hacienda, al ver a los guardias nacionales salieron corriendo pero los guardias los agarraron con el cacao que me estaban robando, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.244.677, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/07/1971, hijo de Alicia Hurtado y Hector Marquez, con domicilio en Yaguaraparo, fundo san Juan , Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: al momento de mi detención yo me encontraba en mi casa durmiendo, llegaron unos funcionarios tumbándome la puerta incluso me abrieron la ventana y me apuntaron con el arma y me dijeron párate de ahí, yo Salí y les abrí la puerta, me dijeron móntate en el jeep, después apareció eso que estaba alla, es todo”.Seguidamente el tribunal procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ANIEL JOSE RONDON, venezolano, Natural de Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.090.848, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Ramón Antonio Aguilera y Meri del Valle Rondon, con domicilio en nueva saravia yaguaraparo calle principal cerca del galpón de pollos, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: me agarraron frente de mi casa y cuando me montan en el jeep ya iba el adentro y cuando llegamos a la guardia me tomaron una foto con un saco de cacao que ya estaba ahí, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como JUAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.018.126, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/05/1983, hijo de Estevan Hernández y Rafaela Pastrano, con domicilio en la invasión, calle las mangas, cerca de la aldea universitaria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien expone: yo estaba en mi casa ayudando a mi esposa a cocinar cuando llegaron los funcionarios a mi casa y me querían llevar desnudos al comando y me llevaron para allá, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como ANGEL DAVID TORRES ROMERO, venezolano, Natural de el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.527.810, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/12/1983, hijo de Dominga Torres y Simón Subero, con domicilio en las delicias en Yaguaraparo cerca de Rio Grande El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre. Quien expone: yo estaba en la casa durmiendo pasando un paludismo, estaba durmiendo cuando llego el guardia y me llamo, me dijo sal, me llevaron para el comando y al otro día me dice un funcionario que un señor me denuncio y yo le dije señor para eso mi papa tiene hacienda y no tengo porque robarle a nadie, además yo trabajo en construcción y tengo mas de un mes que no salgo de la casa porque tengo paludismo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz , expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de imputación, en la cual el ciudadano representante de la vindicta pública le esta imputando a los justiciables el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y una vez analizado como han sido las actas procesales que conforman la referida causa y visto que no están los supuestos contemplados en el articulo 236 del código orgánico procesal penal Numeral segundo, referido a suficientes elementos de convicción, esta defensa a tales fines esgrime los alegatos correspondientes, de las actas procesales que conforman la referida causa si bien es cierto que la victima o la presunta victima ciudadano Saturnino Emiliano Urbaes Martínez, manifiesta en su declaración que cuatro ciudadanos apodados café café, Juan dinamita, el chinito, el bolsero lo habían maniatado y el se había podido escapar de manera inmediata, también el ciudadano Darwin Vásquez Salazar, dice que los mismos sujetos lo habían amenazado de muerte mencionando a los mismos sujetos, no obstante el ciudadano saturnino Urbaes, menciona que el ciudadano Juan dinamita le puso un machete en el cuello amenazándolo de muerte elementos este que la representación fiscal a tomado en consideración a los fines de establecer el delito de robo Agravado, es de hacer notar que las presuntas o presuntos testigos dicen que a posteriori se enteraron que habían capturado a dichos presuntos sujetos manifestando los mismos que habían sido objetos en otras oportunidades del robo de caco sin hacer una identificación plena de las personas que evidentemente habían participado en los referidos hechos amén, no consta el referido machete o mejor dicho no hay una cadena de custodia del mismo a los fines de demostrar la agravante a los fines de demostrar el delito de robo agravado, al no existir suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta de los justiciables se subsuman los referidos delitos, esta defensa solicita una libertad sin restricciones y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa pública, solicita medida cautelar de posible cumplimiento invocando en la presente solicitud el articulo 238 referido a la obstaculización de la presente investigación ya que los mismos no tienen capacidad económica a los fines de comprar testigos, expertos que puedan incidir en la presente investigación. Solicitando copias de las actuaciones concluyendo así los alegatos de la defensa. Asimismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 01, interpuesta por el ciudadano Saturnino Emiliano Urbaez Martínez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone (…) “El día de hoy yo fui a darle recorrido a mi hacienda llamada el Araguaney, la cual se encontraba en el sector fundo san Juan de yaguaraparo, escuche voces y me acerque al lugar donde están hablando y me percato que son los ciudadanos apodados el café café, Juan dinamita, el chinito, el bolsero, quienes me estaban robando el cacao y tenían medio saco de cacao en maracas, yo les reclame y el que llaman Juan dinamita me puso un machete en el cuello y me dijo que si me movía me iba a matar, luego me arrodillo y me amarraron las manos yo me quede tranquilo y en lo que ellos se descuidaron Salí corriendo y me le escape hasta el comando de la guardia nacional a informar lo que había pasado, luego me dirigí con unos guardias hasta mi hacienda y los encontramos saliendo de la hacienda, al ver a los guardias nacionales salieron corriendo pero los guardias los agarraron con el cacao que me estaban robando, es todo (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02, rendida por el ciudadano Villarroel González José Leopoldo, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Darwin Velásquez Salazar, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 04, rendida por el ciudadano Brigido Benito Guzmán Velásquez, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien deja constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes deja constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante en el folio 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tales como: UN (01) SACO DE USO AGROPECUARIO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE NOVENTA Y CINCO (95) MARACAS DE CACAO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 21 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto a los detenidos. EXPERTICIA DE AVALUO REAL S/N, de fecha 28 de septiembre de 2017, cursante en el folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, ANIEL JOSE RONDON, JUAN GABRIEL HERNANDEZ Y ANGEL DAVID TORRES ROMERO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ HURTADO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.244.677, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 12/07/1971, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Márquez, con domicilio en Yaguaraparo, fundo san Juan , Municipio Cajigal del Estado Sucre.” ANIEL JOSE RONDON, venezolano, Natural de Yaguraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.090.848, de profesión u oficio moto taxi, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Ramón Antonio Aguilera y Meri del Valle Rondon, con domicilio en nueva saravia yaguaraparo calle principal cerca del galpón de pollos, Municipio Cajigal del Estado Sucre. JUAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 30.018.126, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/05/1983, hijo de Estevan Hernández y Rafaela Pastrano, con domicilio en la invasión, calle las mangas, cerca de la aldea universitaria, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. ANGEL DAVID TORRES ROMERO, venezolano, Natural de el pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.527.810, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/12/1983, hijo de Dominga Torres y Simón Subero, con domicilio en las delicias en Yaguaraparo cerca de Rio Grande El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SATURNINO EMILIANO URBAEZ MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Asimismo se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa pública, para el día 05/10/2017, a las 10:00 de la mañana, en la comandancia de la policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, para el día para el día 05/10/2017, a las 10:00 de la mañana, para la comandancia de la policía de esta ciudad, a los fines de realizar el reconocimiento de rueda de individuos. Se acuerda como sitio de reclusión las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ