REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 01 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005461
ASUNTO: RP11-P-2017-005461
Celebrada como ha sido el día veintinueve de septiembre del año dos mil diecisiete (29/09/2017), siendo las 02:00PM, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Erika Pino, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los Imputados en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, JUNIOR ALEXANDER HEREDIA GONZALEZ Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA. Este tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, JUNIOR ALEXANDER HEREDIA GONZALEZ Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 28/09/2017 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de investigación y se trasladaron hasta el sector cangrejal de la parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, para efectuar las pesquisas pertinentes y relacionadas con la investigación. Al llegar al lugar, observaron a unos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco quienes intentaron esquivar a la comisión y se les dio la voz de alto y aceleraron su marcha por lo que procedieron a efectuar una persecución en caliente deteniendo los mismos la moto e internándose en una vivienda por lo que ingresaron a la misma y en el segundo cuarto de la morada se les dio alcance y donde fueron neutralizadas otras tres personas de sexo masculino que se encontraban ocultos. Al efectuarles la revisión corporal a los ciudadanos, no logró incautarse ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente y una vez identificados estos ciudadanos se procedió a efectuar la revisión del inmueble logrando incautar en la habitación donde se encontraban un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 16MM, contentiva de un cartucho del mismo calibre de color rojo, sin marca visible. Al preguntar de quien era el arma incautada ninguno respondió por lo que fueron detenidos. En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, por cuanto al mismo no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como JONUAR YEISON CACIQUE CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.232, fecha de nacimiento 15/04/1994, de profesión u oficio minero, hijo de Yudresqui Caraballo y Yoner Cacique, residenciado en el sector Juan Sanchez, casa sin número, cerca de la escuela, Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.026, fecha de nacimiento 16/01/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eudalis Salazar y Matilde Gaspar, residenciado en cangrejal, calle principal, casa sin número, cerca de la peña, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.019, fecha de nacimiento 27/12/1992, de profesión u oficio minero, hijo de Noris Navarro y José Pino, residenciado en el sector el limón, casa sin número, cerca de la escuela, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.422.110, fecha de nacimiento 08/10/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Belkis González y Elvis Heredia, residenciado en Sector el limón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.846, fecha de nacimiento 22/06/1994, de profesión u oficio Técnico de operación de PDVSA, hijo de Héctor Rodríguez y Carmen Guerra, residenciado en Sector cangrejal, calle principal, casa sin número, cerca del estadio, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Jesús Mayz expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos JONUAR YEISON CASIQUE CARABALLO, EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, JUNIOR ALEXANDER HEREDIA GONZALEZ Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/09/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 28/09/2017 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraban efectuando labores de investigación y se trasladaron hasta el sector cangrejal de la parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata, para efectuar las pesquisas pertinentes y relacionadas con la investigación. Al llegar al lugar, observaron a unos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco quienes intentaron esquivar a la comisión y se les dio la voz de alto y aceleraron su marcha por lo que procedieron a efectuar una persecución en caliente deteniendo los mismos la moto e internándose en una vivienda por lo que ingresaron a la misma y en el segundo cuarto de la morada se les dio alcance y donde fueron neutralizadas otras tres personas de sexo masculino que se encontraban ocultos. Al efectuarles la revisión corporal a los ciudadanos, no logró incautarse ningún elemento de interés criminalístico. Posteriormente y una vez identificados estos ciudadanos se procedió a efectuar la revisión del inmueble logrando incautar en la habitación donde se encontraban un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 16MM, contentiva de un cartucho del mismo calibre de color rojo, sin marca visible. Al preguntar de quien era el arma incautada ninguno respondió por lo que fueron detenidos, al folio 01, su vuelto, folio 02y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1490 de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, al folio 08, su vuelto, 09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1491 de fecha 28/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 0313, de fecha 28-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la pieza suministrada, al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia del arma incautada, al folio 12. MEMORANDUM N° 9700-0226-1090, de fecha 28-09-2017, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados NO presentan registros policiales. (….). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JONUAR YEISON CACIQUE CARABALLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.232, fecha de nacimiento 15/04/1994, de profesión u oficio minero, hijo de Yudresqui Caraballo y Yoner Cacique, residenciado en el sector Juan Sanchez, casa sin número, cerca de la escuela, Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, JOSE GREGORIO NAVARRO NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cariaco, de 26 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.539.019, fecha de nacimiento 27/12/1992, de profesión u oficio minero, hijo de Noris Navarro y José Pino, residenciado en el sector el limón, casa sin número, cerca de la escuela, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, EUDALIS JOSE SALAZAR GASPAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.737.026, fecha de nacimiento 16/01/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eudalis Salazar y Matilde Gaspar, residenciado en cangrejal, calle principal, casa sin número, cerca de la peña, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre JUNIOR ALEXIS HEREDIA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.422.110, fecha de nacimiento 08/10/1997, de profesión u oficio agricultor, hijo de Belkis González y Elvis Heredia, residenciado en Sector el limón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Y ANDRES MANUEL RODRIGUEZ GUERRA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 23 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.924.846, fecha de nacimiento 22/06/1994, de profesión u oficio Técnico de operación de PDVSA, hijo de Héctor Rodríguez y Carmen Guerra, residenciado en Sector cangrejal, calle principal, casa sin número, cerca del estadio, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano de los delitos que se le imputan. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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