REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005455
ASUNTO: RP11-P-2017-005455
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Octubre de 2017, la Audiencia de Caución Económica, seguido a las ciudadanas ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 13/12/1983, de estado civil soltera, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.005, de profesión u oficio ama de casa, hija de Héctor Serrano y Rasa Quijada, residenciada en cocolí, calle santa bárbara, casa s/n, al frente de la escuela los cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 19/07/1971, de estado civil soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.884.822, de profesión u oficio cocinera, hija de Antonia Hernández y Juana Pérez, residenciado en playa grande, sector 25 de agosto, casa s/n, cerca del kiosco azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY.
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procede a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: ANGELA VICTORIA ALVAREZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.505, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la salina de copacabana, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfono 0412-118.1946., quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores dijo ser, ENDERSON JAVIER CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.353, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la salina de copacabana, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, teléfono 0412-835-7779, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se identifica al Tercero de los fiadores dijo ser, VICENTE ANTONIO BELMONTE GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.349, de profesión u oficio fletero, y residenciado en calle santa bárbara, casa N° 88, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, teléfono 0416-3875688., quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se identifica al Cuarto de los fiadores dijo ser, ANGEL DEL JESUS BRAVO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.494.106, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle santa barbara, casa N° 076, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, teléfono 0426-3148123, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona; es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone a la imputado ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a la imputada LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, las obligaciones a las cuales deberán someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 27-09-2017, siendo esta la siguiente: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Así se decide.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la imputada ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. (Fin de la cita).
Acto seguido, se le cedió la palabra a la imputada LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, quien expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”. (Fin de la cita).
Visto lo acontecido en audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, para la imputada ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 13/12/1983, de estado civil soltera, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.005, de profesión u oficio ama de casa, hija de Héctor Serrano y Rasa Quijada, residenciada en cocolí, calle santa bárbara, casa s/n, al frente de la escuela los cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 19/07/1971, de estado civil soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.884.822, de profesión u oficio cocinera, hija de Antonia Hernández y Juana Pérez, residenciado en playa grande, sector 25 de agosto, casa s/n, cerca del kiosco azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: PRIMERA: Presentaciones periódicas, CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con los familiares de la víctima; TERCERO: Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, CUARTO: Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de POLICIA BERMUDEZ. Regístrese en el sistema Juris2000 el régimen de Presentación de las Imputadas de auto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|