REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002610
ASUNTO: RP11-P-2011-002610
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Octubre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.437, profesión u oficio: Estudiante, soltero, hijo de Edilia Gil, Residenciado en: Guiria, sector Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL.
Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Público, así mismo se les explica a las partes de las formulas alternativas de prosecución del proceso.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio en la cual se les ordena que se trasladaran hasta la sede del IUT, ya que un grupo de estudiantes tenían retenido a un ciudadano, que le había efectuado un robo a una estudiante, por lo que se dirigieron al sitio, y una vez en el sitio avistaron aun grupo de ciudadanos quienes se identificaron como estuantes y señalaron a un ciudadano quien quedo identificado como Alejandro Gil Martínez, se le realizo la revisión corporal y no se le encontró nada , pero un estudiante hizo entrega de un bolso. Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.437, profesión u oficio: Estudiante, soltero, hijo de Edilia Gil, Residenciado en: Guiria, sector Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, por los hechos ocurridos en fecha 05/11/2011, Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. (Fin de la cita).
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, la siguiente: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario o donación, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEJANDRO GIL MARTÌNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 18-11-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.700.437, profesión u oficio: Estudiante, soltero, hijo de Edilia Gil, Residenciado en: Guiria, sector Guaraguarita, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la XIORANGEL DEL CARMEN MUJICA ROSAL, imponiéndole las siguientes condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario o donación, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor realizada por el acusado. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 26/01/2018 A LAS 09:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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