REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005483
ASUNTO: RP11-P-2017-005483
SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Cuatro (04) de Octubre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.946.510, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Aray y Glenys Romero, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, cerca de la bodega de Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-10-2017, Interpuesta por ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ por ante los funcionarios adscrito al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constar lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy 03-10-2017, a la 1:00 de la tarde, mi pareja de nombre MARIA ARAY, comenzamos a discutir por la compra de los útiles escolares que le íbamos a comprar a nuestros hijos, donde de nada se puso agresivo, diciéndome que me callara, porque si no me iba a golpear y me iba a matar. Es todo. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.946.510, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Aray y Glenys Romero, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, cerca de la bodega de Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, de igual forma no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de la victima; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-10-2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 3-10-2017, Interpuesta por ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ por ante los funcionarios adscrito al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constancia de lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy 03-10-2017, a la 1:00 de la tarde, mi pareja de nombre MARIA ARAY, comenzamos a discutir por la compra de los útiles escolares que le íbamos a comprar a nuestros hijos, donde de nada se puso agresivo, diciéndome que me callara, porque si no me iba a golpear y me iba a matar. Es todo. (….) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 3-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 481, de fecha 3-10-2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso ABIERTO.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ , por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARIO RAFAEL ARAY ROMERO, venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 19/01/1994, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.946.510, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmelo Aray y Glenys Romero, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, cerca de la bodega de Maura, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELA ANDREINA CALDEA GONZALEZ , de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo revisado el Sistema juris 2000 del mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta ninguna solicitud pendiente por ante este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL CICPC SUB- DELEGACION GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, REMITIÉNDOLE BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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