REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004962
ASUNTO: RP11-P-2017-004962
SENTENCIA ORDENANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en fecha, Tres (03) de Octubre de 2017, la Audiencia Preliminar, de los ciudadanos RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, venezolano, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.074.779, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/02/1996, hijo de Osmeda Aguilera y Padre desconocido, con domicilio en 19 de mayo, calle Lourdes, casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.448.836, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/08/1996, hijo de Rubén Aguilera y Yetsi Jiménez, con domicilio en Cachipal, sector Vivienda vieja, casa S/N, frente del CDI Municipio Cajigal, del Estado Sucre, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.874.950, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/03/1999, hijo de Yeli Guerra y Seberiano Carrión, con domicilio en la Calle Santa Rosa del sector cachipal, casa S/N, Frente de un Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.808.920, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29/10/1976, hijo de José Simosa y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Santa Rosa del Sector Cachipal, Segunda Calle, Casa S/N, Frente del Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/03/1988, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JEAN CARLOS MELO BRAVO, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.479.543, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Marlene Bravo y Carlos Melo, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.266, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1990, hijo de Onal Larez y Susana González, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, Cerca de la Posada San Miguel Arcángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.115, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/05/1983, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE.
Se procedió a dar inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, JEAN CARLOS MELO BRAVO, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria, quien expuso: (…) “El día martes 25-07-2017, a eso de las 1:20 horas, me desplazaba por la carretera nacional en mi vehiculo marca chevrolet, modelo monza, color gris, hacia el sector de cachipal, casi llegando a mi casa, tuve que bajar la velocidad, ya que tenia que pasar un reductor de velocidad, de repente me salieron ocho (08) ciudadanos que pertenecen a una banda en cachipal, con armas de fuego (pistolas, escopetas y chopo), apuntándole en el rostro y bajo amenaza de muerte me bajaron del vehiculo dándome golpes por el cuerpo, yo caí al piso, le pedí que no me mataran que yo era un padre de familia y vivía allí mismo, que tuvieran misericordia, entonces me agarraron y me quitaron todas mis pertenencias que tenían para el momento tales como doscientos mil (200.000) bolívares, una cadena de plata, teléfono celular marca Samsung Galaxy S3 mini color negro, un pendrive de 8 GB, un (01) bolso Victorino con la cartera, mis documentos personales (cedula, licencia, certificado medico, tarjetas de debito y crédito) una (01) bolsa de comida bien resulta que llevaba para mi familia, yo escuchaba que me querían matar pero en ese lugar donde me interceptaron, me montaron en el vehiculo con varios de ellos, de allí me trasladaron en mi carro para otro lugar y vociferaban que me iban a matar y a toda mi familia, mientras íbamos en el carro uno de ellos me puso una (01) pistola en la boca y decían que me iban a matar por ser policía, después de allí entre ellos mismos comenzaron a discutir dentro del carro, como estaba hacia el lado de la puerta del carro en un descuido me lance del carro y corrí por el monte, sentí que habían frenado el carro y me hicieron como doce (129 disparos, pero Gracias a Dios no me pudieron alcanzar, luego de varios minutos que había corrido no escuche mas nada y me deje llegar hacia la carretera principal, con mucha cautela al llegar hacia la orilla vi el vehiculo abandonado, espere nuevamente varios minutos me llegue hacia el como pude lo encendí y vine a formular la denuncia, es todo.. (…). Asimismo Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados en actas, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación que pesa sobre los mismos, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra a la Victima, NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, quien expuso: Ellos no fueron las personas que me robaron (Señalando a los acusados), yo los conozco a ellos, los que me robaron fueron cuatro, y no ocho, y como lo manifesté en la fiscalía los puedo reconocer en caso de verlos, y yo no quiero que ellos sigan detenidos. Es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, venezolano, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.074.779, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/02/1996, hijo de Osmeda Aguilera y Padre desconocido, con domicilio en 19 de mayo, calle Lourdes, casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los imputados como LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.448.836, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/08/1996, hijo de Rubén Aguilera y Yetsi Jiménez, con domicilio en Cachipal, sector Vivienda vieja, casa S/N, frente del CDI Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados como JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.874.950, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/03/1999, hijo de Yeli Guerra y Seberiano Carrión, con domicilio en la Calle Santa Rosa del sector cachipal, casa S/N, Frente de un Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Cuarto de los imputados como DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.808.920, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29/10/1976, hijo de José Simosa y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Santa Rosa del Sector Cachipal, Segunda Calle, Casa S/N, Frente del Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Quinto de los imputados como ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/03/1988, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso:: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Sexto de los imputados como JEAN CARLOS MELO BRAVO, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.479.543, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Marlene Bravo y Carlos Melo, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Séptimo de los imputados como ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.266, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1990, hijo de Onal Larez y Susana González, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, Cerca de la Posada San Miguel Arcángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso:: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al Octavo de los imputados como FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.115, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/05/1983, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso:: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, en vista de la Declaración realizada en esta sala de audiencia por la victima, esta defensa solicita se decrete a favor de mí representado conforme a los previsto en el articulo 242 numeral 3º y 250 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que los mismos son de esta jurisdicción y en dado caso que el Tribunal declare con Lugar realizaran el fiel cumplimiento de la misma. Solicito copia simple. Es todo. (Fin de la cita).
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra de los imputados de autos, y la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad para los mismos, donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgador una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Ahora bien, observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 308 ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, en consecuencia, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, JEAN CARLOS MELO BRAVO, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ y FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/07/2017, (explanados en la acusación fiscal).
Asimismo se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para el enjuiciamiento de los hoy acusados. Declarando sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento solicitada por la Defensa Pública.
Ahora bien, visto como anteriormente se señalo la solicitud realizada por la Defensa Pública, el Tribunal se Pronuncia a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración que le Ministerio Público dio por terminada la averiguación en la presente causa y que dichos ciudadanos no pueden de modo alguno modificar o alterar los medios de pruebas que ya existen en este proceso, así mismo oído lo declarado pro la victima tanto en la audiencia de Reconocimiento ante la Comandancia de la policía como en el acta de entrevista rendida por ante la fiscalía del ministerio Público el 30/08/2017, la cual corre inserta en el folio 56 del presente asunto, y ratificado en esta sala de audiencia en la cual manifiesta que ellos no fueron las personas que me robaron (Señalando a los acusados), yo los conozco a ellos, los que me robaron fueron cuatro, y no ocho, y como lo manifesté en la fiscalía los puedo reconocer en caso de verlos, y yo no quiero que ellos sigan detenidos, es por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición Expresa de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, y la Obligación de Acudir de manera inmediata al llamado que pueda hacer este Tribunal o cualquier otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4º y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal negándose la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se mantenga la Medida privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Primero de los Acusados RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Segundo de los Acusados LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Tercero de los Acusados JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Cuarto de los Acusados DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Quinto de los Acusados ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Septo de los Acusados JEAN CARLOS MELO BRAVO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Séptimo de los Acusados ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al Octavo de los Acusados FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los Acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra de los Acusados: RAÚL EDUARDO FRANCO AGUILERA, venezolano, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.074.779, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 09/02/1996, hijo de Osmeda Aguilera y Padre desconocido, con domicilio en 19 de mayo, calle Lourdes, casa Nº 13, Maracay Estado Aragua, LEONEL ENRIQUE AGUILERA JIMÉNEZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.448.836, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 22/08/1996, hijo de Rubén Aguilera y Yetsi Jiménez, con domicilio en Cachipal, sector Vivienda vieja, casa S/N, frente del CDI Municipio Cajigal, del Estado Sucre, JULIO CESAR CARRIÓN GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.874.950, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14/03/1999, hijo de Yeli Guerra y Seberiano Carrión, con domicilio en la Calle Santa Rosa del sector cachipal, casa S/N, Frente de un Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DANIS NARCISO SIMOSA GUERRA, venezolano, Natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.808.920, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 29/10/1976, hijo de José Simosa y Carmen Guerra, con domicilio en la Calle Santa Rosa del Sector Cachipal, Segunda Calle, Casa S/N, Frente del Multihogar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ARIS JOSÉ LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.160, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 19/03/1988, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, JEAN CARLOS MELO BRAVO, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.479.543, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 05/05/1998, hijo de Marlene Bravo y Carlos Melo, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Cajigal del Estado Sucre, ONAN CECILIO LAREZ GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.565.266, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1990, hijo de Onal Larez y Susana González, con domicilio en la Calle Principal del Sector Cachipal, Casa S/N, Cerca de la Posada San Miguel Arcángel, Municipio Cajigal del Estado Sucre, FÉLIX ARMANDO LÓPEZ BRITO, venezolano, Natural del Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.115, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 01/05/1983, hijo de Félix López y Felipa Brito, con domicilio en el Sector Las Viviendas, subiendo hacia la poza del perro, Sector Pajuil, Casa S/N, cerca la gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELSON JOSÉ GONZÁLEZ GOITTE. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición Expresa de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal. 3.- La Obligación de Acudir de manera inmediata al llamado que pueda hacer este Tribunal o cualquier otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4º y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera compañía, Comando Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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