REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001582
ASUNTO: RP11-P-2010-001582

SENTENCIA EN LA CUAL SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA)

Celebrada como ha sido en fecha, Tres (03) de Octubre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: Regulo Del Carmen Acuña Amundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.377, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30/03/1983, de 34 años de edad, hijo de Juan Acuña y Cruz Amundarain, y domiciliado en: Caserío Guacuco, Calle Principal el mango, casa 118, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 27/07/2010, lo que significa que al día de hoy 03/10/2017, han transcurrido a la fecha de hoy Siete (07) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. (Fin de la cita).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: Solicito que decida conforme a derecho, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, esta Juzgadora observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Siete (07) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 27/07/2010, por lo que ha transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Dos (02) meses y cinco (05) días, tiempo requerido para la Prescripción, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena a imponer de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y seis (06) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a Un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas Nueve (09) meses, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Dos (02) años y Tres (03) Meses, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (27/07/2010) hasta el día de 03/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y 112 ordinal 1º ejusdem, el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Regulo Del Carmen Acuña Amundarain, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.377, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 30/03/1983, de 34 años de edad, hijo de Juan Acuña y Cruz Amundarain, y domiciliado en: Caserío Guacuco, Calle Principal el mango, casa 118, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS