REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004269
ASUNTO: RP11-P-2005-004269

SENTENCIA EN LA CUAL SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, (SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA)

Celebrada como ha sido en fecha, Tres (03) de Octubre de 2017, la Audiencia especial de Verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguida al imputado Raimundo Josè Bravo Leòn, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-06-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.126, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Raimundo Lucrecia Bravo y Ermenegilda de Bravo y Residenciado en: calle principal, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Mencho, Sector Mundo Nuevo de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, de Degradación de Suelo, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: ‘’Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este tribunal, el cual consta en actas insertas en el presunto asunto; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución. Es Todo‘.’ (Fin de la cita).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Celebrada, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 03/10/2005; por la comisión del delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, de Degradación de Suelo, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 03/10/2005, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida al imputado Raimundo Josè Bravo Leòn, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, de Degradación de Suelo, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien cumplió con la obligación de presentarse por ante la Comandancia Policial de Campo Claro cada sesenta (60) días durante el lapso de un (01) año, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Estado Sucre y así mismo tiene la obligación de inscribirse en una de las Misiones del Gobierno, por lo que deberá traer constancia de Estudio en la oportunidad de la Audiencia Especial establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia preliminar de Imputados celebrada en fecha 28/11/2007, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado Raimundo José Bravo León, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, de Degradación de Suelo, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano Raimundo Josè Bravo Leòn, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 09-06-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.126, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Raimundo Lucrecia Bravo y Ermenegilda de Bravo y Residenciado en: calle principal, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Mencho, Sector Mundo Nuevo de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito, de Degradación de Suelo, Topografía y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como la labor comunitaria; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS