REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005404
ASUNTO: RP11-P-2017-005404

CAUCIÓN JURATORIA


Celebrada como ha sido en esta misma fecha dos (02) de Octubre del 2017, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 22/06/1988, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.522, de profesión u oficio indefinido, hijo de Octavio Ezequiel Placeres y Maria Josefina Guerra, residenciado en el sector: Pedro Elia Aristiguieta, Barrio Sucre, Calle Principal, casa sin numero, por el callejón hacia el cerro, primera calle, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 26/09/2017, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no lograron ubicar a personas alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de Buena Conducta y de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Pedro Elías Aristiguieta, , Municipio Bermúdez Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” (Fin de la cita).

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como: OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 22/06/1988, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.522, de profesión u oficio indefinido, hijo de Octavio Ezequiel Placeres y Maria Josefina Guerra, residenciado en el sector: Pedro Elia Aristiguieta, Barrio Sucre, Calle Principal, casa sin numero, por el callejón hacia el cerro, primera calle, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. (Fin de la cita).

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignando a tales efectos Constancia de Buena Conducta y de bajo recursos económicos emitido por el Consejo Comunal Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a favor del ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos.

Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 24/09/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que el mismo es de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, Consejo Comunal Pedro Elías Aristiguieta, Municipio Bermúdez Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, es todo.” (Fin de la cita).
DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, del ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, venezolano, Natural de Carúpano, nacido en fecha 22/06/1988, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.909.522, de profesión u oficio indefinido, hijo de Octavio Ezequiel Placeres y Maria Josefina Guerra, residenciado en el sector: Pedro Elia Aristiguieta, Barrio Sucre, Calle Principal, casa sin numero, por el callejón hacia el cerro, primera calle, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Orgánica para el Desarme de Control de Armas de Fuego y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad del ciudadano OCTAVIO EZEQUIEL GUERRA VARGAS, Al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS