REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005394
ASUNTO: RP11-P-2017-005394
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha dos, (02) de Octubre del 2017, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido los ciudadanos NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.550.812 .nacido en fecha 25/07/1987, de profesión u oficio agricultor , natural de Caracas, Distrito capital, Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y residenciado, en calle domingo de ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre Y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.550.811, nacida en fecha 30/10/1993, de profesión u oficio agricultor , natural de Yaguaraparo municipio cajigal Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y Residenciado, en calle Domingo de Ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL AGUILERA ORDAZ.
Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 26/09/2017, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a personas alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consigne en su debida oportunidad Constancia de bajo recursos económicos emitido a los ciudadanos NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, por el Consejo Comunal Árbol de Tres Raíces, Municipio Valdez del estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al primero de los imputados como: NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.550.812 .nacido en fecha 25/07/1987, de profesión u oficio agricultor , natural de Caracas, Distrito capital, Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y residenciado, en calle domingo de ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. (Fin de la cita).
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse al segundo de los imputados como: NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.550.811, nacida en fecha 30/10/1993, de profesión u oficio agricultor , natural de Yaguaraparo municipio cajigal Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y Residenciado, en calle Domingo de Ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expuso: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignaron Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los ciudadanos NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, emanado por el Consejo Comunal Árbol de Tres Raíces, Municipio Valdez del estado Sucre. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por los Imputados en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados en autos.
Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 22/09/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL AGUILERA ORDAZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos son de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron Constancia de Bajo Recursos Económicos, a favor de NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ por el Consejo Comunal Árbol de Tres Raíces, Municipio Valdez del estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada Sesenta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Y así se decide.
En este acto, se le cedió la palabra al Imputado NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.” (Fin de la cita).
Por su parte el Imputado NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.” (Fin de la cita).
DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.550.812 .nacido en fecha 25/07/1987, de profesión u oficio agricultor , natural de Caracas, Distrito capital, Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y residenciado, en calle domingo de ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre Y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.550.811, nacida en fecha 30/10/1993, de profesión u oficio agricultor , natural de Yaguaraparo municipio cajigal Hijo De Alberto Rossa Y Omaira Rodríguez y Residenciado, en calle Domingo de Ramos, sector la avenida, cerca de los chinos , Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL AGUILERA ORDAZ. Asimismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada Sesenta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y no cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad del ciudadano NOERVIS ALBERTO ROSSA RODRIGUEZ y NOEL ANTONIO ROSSA RODRIGUEZ, a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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