REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005541
ASUNTO: RP11-P-2017-005541


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ MARCELINO MARCANO, Venezolano, natural de Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 26-04-1973, de profesión u oficio Concejal Municipal, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.940.690, hijo de Genara Marcano y Orlando Aguiar y residenciado en: calle principal, del sector La Moira, casa sin numero, cerca del Río la Moira, parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos José Ángel Marcano Pérez y Ángel Omar Granado Meregote, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 07/10/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en el que se deja constancia: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje junto con otros detectives hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a un operativo de seguridad, ordenado por la superioridad, en momentos que nos trasladábamos por la Comunidad El Morro De Puerto Santo, Sector El Mosquito, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado Sucre. Avistamos a dos sujetos caminando por la calle, quien al observar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, lo que nos causo recelo, por lo que se dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso y emprendiendo una veloz huida, lo que nos llevo a presumir que ocultaba algo ilícito y en vista de tal actitud, procedimos a descender de nuestra unidad de patrulla y practicar la persecución de dichos sujetos, siendo alcanzados a pocos metros del lugar de su partida, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna personas que nos sirviera como testigo en la revisión que le íbamos a realizar a los sujetos en cuestión, resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar, en vista de tal situación procedió el funcionario a realizar dicha inspección logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón de uno de los ciudadanos (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color azul, ataco en su extremo con material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada comúnmente como cocaína, y el bolsillo trasero del lado izquierdo del otro ciudadano se incauto (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, color azul, atado en su extremo con material sintético color negro, contentivo de una sustancia de color blanco que por su fuerte olor y características se presume sea la droga denominada comúnmente como cocaína, acto seguido optamos por preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la supuesta droga es de su pertenencia, siendo colectada dicha evidencia para su posterior experticia, por lo que se le notifico que quedarían detenidos… cursante al folio 1,2 y su vto. Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse el primero de ellos como: José Ángel Marcano Pérez, venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/08/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.030 de profesión u oficio obrero, hijo de José Manuel Marcano Mata y Vanesa Pérez y residenciado en: La segunda Calle el Cementerio del Morro de Puerto de Puerto Santo, Municipio Arismendi, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
Seguidamente se procede a imponer e identificarse al Segundo de ellos como: Ángel Osmar Granado Meregote, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.391 de profesión u oficio Pescador, hijo de Ángel Granado y Marina Meregote y residenciado en: Sector 2, frente a la Cancha 23 de enero del Sector; Río Caribe Municipio Arismendi, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos José Ángel Marcano Pérez y Ángel Osmar Granado Meregote y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas,en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en el que se deja constancia: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje junto con otros detectives hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a un operativo de seguridad, ordenado por la superioridad, en momentos que nos trasladábamos por la Comunidad El Morro De Puerto Santo, Sector El Mosquito, Calle Principal, Vía Publica, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi Estado Sucre. Avistamos a dos sujetos caminando por la calle, quien al observar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, lo que nos causo recelo, por lo que se dio la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo este caso omiso y emprendiendo una veloz huida, lo que nos llevo a presumir que ocultaba algo ilícito y en vista de tal actitud, procedimos a descender de nuestra unidad de patrulla y practicar la persecución de dichos sujetos, siendo alcanzados a pocos metros del lugar de su partida, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna personas que nos sirviera como testigo en la revisión que le íbamos a realizar a los sujetos en cuestión, resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar, en vista de tal situación procedió el funcionario a realizar dicha inspección logrando incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón de uno de los ciudadanos (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color azul, ataco en su extremo con material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada comúnmente como cocaína, y el bolsillo trasero del lado izquierdo del otro ciudadano se incauto (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, color azul, atado en su extremo con material sintético color negro, contentivo de una sustancia de color blanco que por su fuerte olor y características se presume sea la droga denominada comúnmente como cocaína, acto seguido optamos por preguntarle sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la supuesta droga es de su pertenencia, siendo colectada dicha evidencia para su posterior experticia, por lo que se le notifico que quedarían detenidos… cursante al folio 1,2 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1536 de fecha 07/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en el que se deja constancia: de Inspección practicada en el lugar de los hechos, siendo un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 05 y vto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1121, de fecha 07/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano, en el que se deja constancia: que los ciudadanos No Presentan Registros Policiales. Cursante al folio 08.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos José Ángel Marcano Pérez, venezolano, natural de Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/08/1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.030 de profesión u oficio obrero, hijo de José Manuel Marcano Mata y Vanesa Pérez y residenciado en: La segunda Calle el Cementerio del Morro de Puerto de Puerto Santo, Municipio Arismendi y Ángel Osmar Granado Meregote, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/11/1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.391 de profesión u oficio Pescador, hijo de Ángel Granado y Marina Meregote y residenciado en: Sector 2, frente a la Cancha 23 de enero del Sector; Río Caribe Municipio Arismendi, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en los delitos que se les imputan. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la fiscalia del Ministerio público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al C.I.C.P.C Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia contra las Drogas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA