REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005540
ASUNTO: RP11-P-2017-005540
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.064.665, nacido en fecha 29/12/1971, hijo de Juan Félix Rivas Reyes y Eladia Daria Rodolfo de Rivas (f) y residenciado en Sector Alcabala vieja, frente al bloque I, de 10 de Marzo, callejón las flores, casa Nº 25, frente a la cancha de Andrés Rivas, La Guaira Estado Vargas; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 08/10/2017, según consta en ACTA POLICIAL, N° CZ53-D532-2DA-CIA-SIP-046/2017, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Segunda Campaña, Rio Caribe, quienes exponen: Siendo las 7:45 horas de la mañana, de la presente fecha, me constituí de comisión efectuando patrullaje en el municipio Arismendi efectuando inspección a vehículos y ciudadanos(…) cuando observamos una acritud sospechosa de un ciudadano que se encontraba en la Av. Principal del Morro De Puerto Santo, en el frente del Bar el Ancla, le dimos una voz de alto, se le pidió que levantara las manos y se pusiera contra la pared para realizarle un chequeo corporal, (…) a lo que el ciudadano acata sin problemas, al efectuarse tal chequeo al ciudadano se le consigue y se les incauta un (01) envase plástico de color amarillo de chimo que en su interior poseía 22 envoltorios elaborados en material sintético con las siguientes características : “ dieciocho (18) envoltorios de presunta crack con un peso de 1.9 grs, envueltos en material sintético color azul claro, amarrado con cinta plástica y uno amarrado con hilo, tres (03) envoltorios de presunto creppy con un peso de 1.7 grs envueltos en material sintético, dos (02) en color blanco y uno en color azul claro, amarrado con cinta plástica y un (01) envoltorio de presunta cocaína con un peso de 0.3 grs, envuelto en material sintético, de color azul, amarrado con cinta plástica. Para un total de aproximado de 3.9 gramos de todo el material. Se procedió a pedirle los documentos de identidad, identificado como JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO (.…)En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.064.665, nacido en fecha 29/12/1971, hijo de Juan Félix Rivas Reyes y Eladia Daria Rodolfo de Rivas (f) y residenciado en Sector Alcabala vieja, frente al bloque I, de 10 de Marzo, callejón las flores, casa Nº 25, frente a la cancha de Andrés Rivas, La Guaira Estado Vargas, Quien Expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que hayan laborado en el procedimiento y que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARGENIS JOSE GUEVARA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 01/08/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, Nº CZ53-D532-2DA-CIA-SIP-046/2017, de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando de Zona Nº 53- Destacamento Nº 532, Segunda Campaña, Río Caribe, quienes exponen: Siendo las 7:45 horas de la mañana, de la presente fecha, me constituí de comisión efectuando patrullaje en el municipio Arismendi efectuando inspección a vehículos y ciudadanos(…) cuando observamos una acritud sospechosa de un ciudadano que se encontraba en la Av. Principal del Morro De Puerto Santo, en el frente del Bar el Ancla, le dimos una voz de alto, se le pidió que levantara las manos y se pusiera contra la pared para realizarle un chequeo corporal, (…) a lo que el ciudadano acata sin problemas, al efectuarse tal chequeo al ciudadano se le consigue y se les incauta un (01) envase plástico de color amarillo de chimo que en su interior poseía 22 envoltorios elaborados en material sintético con las siguientes características : “ dieciocho (18) envoltorios de presunta crack con un peso de 1.9 grs, envueltos en material sintético color azul claro, amarrado con cinta plástica y uno amarrado con hilo, tres (03) envoltorios de presunto creppy con un peso de 1.7 grs envueltos en material sintético, dos (02) en color blanco y uno en color azul claro, amarrado con cinta plástica y un (01) envoltorio de presunta cocaína con un peso de 0.3 grs, envuelto en material sintético, de color azul, amarrado con cinta plástica. Para un total de aproximado de 3.9 gramos de todo el material. Se procedió a pedirle los documentos de identidad, identificado como JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO (…). Cursantes al folio 01. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº SIP-046/2017, de fecha 09/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Comando de Zona Nº 53 - Destacamento Nº 532, Segunda Campañia, Río Caribe, quienes dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas en el presente procedimiento: dieciocho (18) envoltorios de presunto crack con un peso de 1.9 grs envueltos en material sintético color azul claro, amarrado con cinta plástica y uno amarrado con hilo. Tres (03) envoltorios de presunto cryspy con un peso de 1.7 grs envueltos en material sintético, dos (02) en color blanco y uno en color azul claro, amarrado con cinta plástica. Un (01) envoltorio de presunta cocaína con un peso de 0.3 grs, envuelto en material sintético, de color azul, amarrado con hilo. Para un total aproximado de 3.9 grs de todo el material. Cursantes al folio 07 (….). Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar si se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1859 del 18/12/2014, expediente Nº 11-0836, establece la posibilidad de conceder a los imputados y a los penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico en base al principio de la supremacía constitucional, lo cual a su vez se desprende la obligación de todas las autoridades de proteger la Constitución como la Ley Suprema o Fundamental de nuestro País, donde dicha protección en la función judicial se daría a través del control concentrado (335 C.R.B.V) y el control difuso (334 C.R.B.V) de la constitucionalidad, citando la sentencia Nº 833, de fecha 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), dictada por la misma Sala. Luego hace un estudio sobre los artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488 del Código Orgánico Procesal de 2012 y sobre los artículos 149 segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y en razón de ello, se hace necesario mencionar extracto de la referida decisión: “En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente: Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de ese fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales - que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social – siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito – si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa. De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo”. Por ende, ante lo antes expuesto no puede este Tribunal obviar las circunstancias del hecho en particular, así como lo establecido en la sentencia con carácter vinculante antes transcrita y en razón de ello, considera procedente y ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 de la norma adjetiva penal por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por Ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOAN ELEUTERIO RIVAS RODULFO, Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.064.665, nacido en fecha 29/12/1971, hijo de Juan Félix Rivas Reyes y Eladia Daria Rodolfo de Rivas (f) y residenciado en Sector Alcabala vieja, frente al bloque I, de 10 de Marzo, callejón las flores, casa Nº 25, frente a la cancha de Andrés Rivas, La Guaira Estado Vargas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar (02) Fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio a LA Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53 Destacamento Nº 532, Segunda Compañía Río Caribe Municipio Arismendi, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera Con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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