REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL+
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005539
ASUNTO: RP11-P-2017-005539
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN Y JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN Y JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS ALFREDO NORIEGA FIGUEROA, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/10/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana me encontraba prestando servicio cuando nos desplazamos por la avenida universitaria pudimos visualizar a dos ciudadanos en actitud sospechosa cruzando la avenida en eso le dimos la voz de alto , los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera procediendo a perseguirlo logrando neutralizarlo , se le realizo la corporal no encontrándole nada logrando identificarlos y notificándoles que iba a quedar detenidos (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se les impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como; FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V 24.625.333, nacido en fecha 02-04-1.996, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ofelia Josefina Macauran y Margarito Antonio Carreño y residenciado en Sector Andrés Bello Calle Bella Vista, casa s/n, cerca de una Escuela de Educación Inicial llamada Andrés Bello, Carúpano, estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V 24.840.500, Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, hijo Maria Jesús Jiménez Villarroel y Mario José Barreto Jiménez; residenciado Sector Andrés Bello Calle Bella Vista, casa s/n, cerca de una Escuela de Educación Inicial llamada Andrés Bello, Carúpano, estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Revisadas como han sido las siguientes actuaciones, donde el ministerio publico le ha solicitado la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS ALFREDO NORIEGA FIGUEROA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE eL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa hace oposición a dicha medida privativa de libertad en virtud de no existir suficientes elementos de convicción y no están dados los supuestos previstos en el articulo 236, para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que mis representados tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para los mismos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no se evidencia, declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios y presunta victima, aunado a que no existe en el presente asunto incautación del supuesto teléfono señalado por la victima y menos del arma con la cual supuestamente el mismo fue amenazado y despojado de dicho bien solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN Y JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS ALFREDO NORIEGA FIGUEROA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar ante la presunta comisión de un hecho punible donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir el 08/10/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia: (…) siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana me encontraba prestando servicio cuando nos desplazamos por la avenida universitaria pudimos visualizar a dos ciudadanos en actitud sospechosa cruzando la avenida en eso le dimos la voz de alto , los mismos hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera procediendo a perseguirlo logrando neutralizarlo , se le realizo la corporal no encontrándole nada logrando identificarlos y notificándoles que iba a quedar detenidos(…)cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA de fecha 08/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” General José Francisco Bermúdez”, rendida por el ciudadano CARLOS ALFREDO NORIEGA FIGUEROA quienes dejan constancia: de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vto. (…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2017, cursante en el folio 11y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1122, fecha 08/10/2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN no presentan registros policiales y el ciudadano JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ si presenta registros policiales. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de determinar. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal, considerando que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por Ley. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE CARREÑO MACUARAN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad V 24.625.333, nacido en fecha 02-04-1.996, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ofelia Josefina Macauran y Margarito Antonio Carreño y residenciado en Sector Andrés Bello Calle Bella Vista, casa s/n, cerca de una Escuela de Educación Inicial llamada Andrés Bello, Carúpano, estado Sucre y JOSE DANIEL BARRETO JIMENEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V 24.840.500, Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, hijo Maria Jesús Jiménez Villarroel y Mario José Barreto Jiménez; residenciado Sector Andrés Bello Calle Bella Vista, casa s/n, cerca de una Escuela de Educación Inicial llamada Andrés Bello, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio CARLOS ALFREDO NORIEGA FIGUEROA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las ciento cincuenta (150) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, informando que los ciudadanos antes mencionados permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de detenidos, hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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