REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005537
ASUNTO: RP11-P-2017-005537
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO, Venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.393, de profesión u oficio cheff, y residenciado en Sector la Frontera, calle los Olivos, casa s/n, conjunto residencial el Guamo, frente de la bodega de Pancho, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ. Por los hechos ocurridos en fecha, 07/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expuso (…): “Vengo a denunciar a mi yerno de nombre Hiran Fernando Morales, quien vociferando palabras obscenas gritaba en voz altanera que me va a matar, luego se dirigió a la parte de atrás de la casa y lanzo los porrones, causando destrozos en toda mi residencia. Es todo.… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO, Venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.393, de profesión u oficio cheff, y residenciado en Sector la Frontera, calle los Olivos, casa s/n, conjunto residencial el Guamo, frente de la bodega de Pancho, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Hiran Fernando Morales, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, quien expuso (…): “Vengo a denunciar a mi yerno de nombre Hiran Fernando Morales, quien vociferando palabras obscenas gritaba en voz altanera que me va a matar, luego se dirigió a la parte de atrás de la casa y lanzo los porrones, causando destrozos en toda mi residencia. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL, el cual arrojo que SI presenta registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia, de que se trata de un sitio de acceso Cerrada. Cursante al folio 08 y su vuelto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto a los delitos atribuidos. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud de la defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimando lo solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad realizada por la representación fiscal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HIRAN FERNANDO MORALES CALOGERO, Venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1989, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.393, de profesión u oficio cheff y residenciado en Sector la Frontera, calle los Olivos, casa s/n, conjunto residencial el Guamo, frente de la bodega de Pancho, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUNCIA JOSEFINA AELLOS DE GUTIERREZ, por considerar que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en los delitos que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad Al C.I.C.P.C Guiria estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|