REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005535
ASUNTO: RP11-P-2017-005535


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, Venezolano, natural de Río Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.003.577, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector las Charas de Río Caribe, calle Principal, casa Nº 47, cerca del Modulo Asistencial, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ. Por los hechos ocurridos en fecha, 07-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 532 Segunda Compañía Río Caribe quien expuso (…): “en horas de la mañana como a las 11:30 de la mañana el ciudadano Enrique Reyes llego a mi casa con mi hijo menor preguntando por mi y el de una vez paso para la casa y cuando yo me levante lo encontré tomando y drogado yo le dije que porque no se recostaba un rato en el mueble y me dijo que no yo le dije que entonces se fuera para su casa se bañara y bajara a buscar el niño para que fuera para la plaza y el me dijo que si yo estaba muy apurada o estaba esperando a alguien luego empezó a discutir y yo le dije a mi abuela Berta Méndez que lo sacara de la casa luego que mi abuela le dijo que saliera en ese momento yo empecé a picar un pedazo de carne y llego el y me dio una cachetada yo le dije que porque me daba y el agarro hacia el fondo de la casa yo me fui hasta allá y le pregunto porque me dio y mi abuela llega hacia donde estábamos nosotros discutiendo y le dice que se quede tranquilo, entonces yo me fui a voltear el me empujo y yo me levante y también lo empuje y cuando me vuelvo a voltear el tomo un pala y me dio por la cabeza y me abuela se metió a levantarme y le dio a mi abuela con la pala también en el brazo y cuando mi abuela logra levantarme del piso me puso a oler alcohol al rato me quiso dar otra vez con la pala, y el mi abuela le dio en el brazo y el mismo con la pala se partió la cabeza me amenazo diciéndome que de una cárcel se sale pero de un cementerio no, luego me fui al hospital y me agarraron cuatro puntos en la cabeza…” Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8º del Código Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, Venezolano, natural de Río Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.003.577, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector las Charas de Río Caribe, calle Principal, casa Nº 47, cerca del Modulo Asistencial, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Enrique Rafael Reyes Moreno, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado en el caso de no compartir el tribunal la solicitud de la defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 07-10-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-10-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, interpuesta por la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 532 Segunda Compañía Río Caribe quien expuso (…): “en horas de la mañana como a las 11:30 de la mañana el ciudadano Enrique Reyes llego a mi casa con mi hijo menor preguntando por mi y el de una vez paso para la casa y cuando yo me levante lo encontré tomando y drogado yo le dije que porque no se recostaba un rato en el mueble y me dijo que no yo le dije que entonces se fuera para su casa se bañara y bajara a buscar el niño para que fuera para la plaza y el me dijo que si yo estaba muy apurada o estaba esperando a alguien luego empezó a discutir y yo le dije a mi abuela Berta Méndez que lo sacara de la casa luego que mi abuela le dijo que saliera en ese momento yo empecé a picar un pedazo de carne y llego el y me dio una cachetada yo le dije que porque me daba y el agarro hacia el fondo de la casa yo me fui hasta allá y le pregunto porque me dio y mi abuela llega hacia donde estábamos nosotros discutiendo y le dice que se quede tranquilo , entonces yo me fui a voltear el me empujo y yo me levante y también lo empuje y cuando me vuelvo a voltear el tomo un pala y me dio por la cabeza y me abuela se metió a levantarme y le dio a mi abuela con la pala también en el brazo y cuando mi abuela logra levantarme del piso me puso a oler alcohol al rato me quiso dar otra vez con la pala, y el mi abuela le dio en el brazo y el mismo con la pala se partió la cabeza me amenazo diciéndome que de una cárcel se sale pero de un cementerio no, luego me fui al hospital y me agarraron cuatro puntos en la cabeza. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2017, cursante al folio 02 , interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE GUERRA, ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 532 Segunda Compañía Río Caribe. ACTA POLICIAL NRO CZ53-D532-2DACIA-SIP 044/2017, de fecha 07-10-2017, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Destacamento Nº 532 Segunda Compañía Río Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. MEMORANDUN 9700-0226-4664, de fecha 08-10-2017, cursante en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL, el cual arrojo que no presenta registros ni solicitud alguna. EXAMEN DE LABORATORIO, de fecha 16-09-2017, cursante al folio 10 y 11, en la cual se evidencia que la victima se encuentra en estado de gravidez. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-10-2017, cursante al folio 12. Emitido por el medico cirujano Dra. Edmarys Ríos en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 13. Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no son delitos de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se niega la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENRIQUE RAFAEL REYES MORENO, Venezolano, natural de Río Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1987, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.003.577, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector las Charas de Río Caribe, calle Principal, casa Nº 47, cerca del Modulo Asistencial, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRLERIS HERNANDEZ; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad en la modalidad de fianza, asimismo, se niega la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 3.- se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común. 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 532 Segunda Compañía Rio Caribe. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA