REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001613
ASUNTO: RP11-P-2017-001613
Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Jose Alejandro Alcalá, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, virtud de los hechos ocurridos el día 21/02/2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 21/02/2017, suscrito funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, del Estado Sucre, en el que se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente del día martes 21 de febrero del año 2017, me constituí en comisión terrestre, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta Unidad, en tal sentido realizamos recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y zonas aledañas; cuando eran aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefoniota por parte de un ciudadano, perteneciente al sector la Victoria de Nueva Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien no se identifico temiendo por su vida, denunciando que en el referido sector específicamente en una casa pintada de color amarillo con cerca elaborada de bambu, vive una señora que se hace llamar Dominga, quien se dedica a la venta de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (droga), y que la misma se sienta todos los días al frente de su casa en una silla extensión ( descanso), para realizar su venta cotidiana, por lo que nos trasladamos hasta el precitado sector de la Victoria, una vez que ubicamos la residencia, nos apersonamos, donde procedió a darle la voz de alto a una ciudadana que se encontraba recostada en una silla de extensión (descanso), nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, se le solicito su colaboración para que se pusiera de pie y se identificara legalmente, solicitándole la documentación personal ( cedula de identidad), con la cual fue identificada como: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.098.473, (…..), esta ciudadana al levantarse se pudo observar que había dejado en la silla un bolso cruzado de color negro identificado con la marca Victorinox, el cual tenia debajo de sus piernas para ocultarlo, al abrir el mismo se pudo constatar que se encontraba en su interior una media de tela de color azul, con la punta y talón de color gris, identificada con la numeración 45 y una estrella bordada de color amarillo dentro de dos (02) círculos de color blanco, al revisar la misma y verificar en su interior, fueron encontrados la cantidad de veintiún (21), envoltorios elaborados con papel aluminio, en ese instante ingreso hasta la residencia donde nos encontrábamos, un ciudadano quien fue identificado legalmente como: Edwin Logan, a quien se le solicito la colaboración para que rindiera su declaración como testigo de las actuaciones que se encontraba realizando la Guardia Nacional Bolivariana, quien accedió sin ningún tipo de problema; procediendo a llevarlo hasta la evidencia encontrada la cual le fue mostrada y al verificar el contenido de los envoltorios, los cuales al abrirlos se pudo constatar que en su interior había una sustancia de consistencia rocosa de color blanco la cual por su consistencia y color, se presume se trata de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada “CRACK”, igualmente fueron encontrados en el interior del bolso de color negro marca Victorinox, la cantidad de ciento siete (107) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares cada uno, para un total de diez mil setecientos (10.700) bolívares y la cantidad de cuatro (04) billetes de papel moneda nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta (50), bolívares cada uno, para un total de doscientos (200) bolívares, para un total de diez mil novecientos (10.900), Bolívares; presumiendo que esta ciudadana por las evidencias colectadas y por la veracidad de la denuncia obtenida, se presume se dedica al micro trafico de sustancia estupefaciente. Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, venezolana, natural de Mapire- Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacida en fecha 05/07/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.473, de profesión u oficio desconocido, hija de José Ángel Logan y Carmen Edeis Garcia, y residenciada en: sector la victoria, calle 17 cerca de nueva Guiria, casa sin numero, color anaranjada, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representada el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que la acreditan como responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 21/02/2017, por lo que se considera que la misma desde el punto de vista formal cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Así se decide. Seguidamente se procedió a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Vista la admisión de hechos realizada por la acusada DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DOMINGA DEL CARMEN LOGAN GARCIA, venezolana, natural de Mapire- Guiria la Costa, Municipio Valdez, de 36 años de edad, nacida en fecha 05/07/1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.098.473, de profesión u oficio desconocido, hija de José Ángel Logan y Carmen Edeis García, y residenciada en: sector la victoria, calle 17 cerca de nueva Guiria, casa sin numero, color anaranjada, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por estar incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de cuatro (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, siendo las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a la acusada, para el día 09/02/2018 a las 11:30 de la mañana En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los Objetos Incautados en el Procedimiento Policial, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIELYS MATA
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