REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000523
ASUNTO: RP11-P-2012-000523


Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de octubre de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: JOSE LUIS ROMERO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa revisado como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/02/2012, significa que han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto esta conforme a derecho. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 11/02/2012, por lo que ha transcurrido el tiempo de cinco (05) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (01) año y quince (15) días de prisión. En cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir seis (06) meses de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de un seis (06) meses de prisión, por tal delito. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de: un (01) año y quince (15) días de prisión se le suma la mitad del otro delito a saber es decir el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es decir tres (03) meses de prisión, para un total de la pena de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por tales delitos, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, mas siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de un (01) año, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (11/02/2012) hasta el día de hoy 05/10/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JOSE LUIS ROMERO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO LOPEZ, venezolano, nacido el 03/11/1978, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.388.423, profesión u oficio: Barbero, Hijo de: Rafael Romero y Isidoro López, residenciado en: Manacal de Irapa, calle Guaratal, casa s/n, municipio Mariño, Estado Sucre, cerca del Bar Meño López, 0294-8886123; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO