REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003366
ASUNTO: RP11-P-2016-003366
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS Y JHOANY CAMILO OSUNA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: Jhoany Camilo Osuna, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-08-2016, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera zona atlántica, Guiria, en donde deja constancia de lo siguiente:… Siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día domingo 14 de agosto del año 2016… en tal sentido procedimos a realizar el recorrido por el casco central de la localidad de Guiria… cuando eran aproximadamente las 07:30 horas nos dirigimos por la vía del tramo carretero del sector la ventolina… donde avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de un (01) vehiculo tipo motocicleta hacia nuestro trayecto… dándole la voz de alto al motorizado… se les informo a estos sujetos que serian objetos de revisión corporal e inspección físico… en el momento en que el parrilero se bajo de la moto sacudió la ropa, logrando caer al suelo dos envoltorios que al efectuar la colecta se presumió que se trataba de dos (02) envoltorios de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica… se procedió a solicitarle la documentación legal donde fueron identificados como NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS… y JHOANY OSUNA… Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera ratifico la solicitud de Sobreseimiento con respecto al ciudadano NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 1º del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHOANY CAMILO OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1981, de profesión y oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.893.301, hijo de Ali Cedeño y Carmen Osuna, residenciado San Juan de Rio Salado Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal decrete a favor de mi representado Joanis Camilo Osuna el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JHOANY CAMILO OSUNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2016. Por lo que se considera que la misma desde el punto de vista formal cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. De igual forma escuchada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la representación a favor del ciudadano NESSY JOSE LOPEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido imputado, de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA el Sobreseimiento de la causa favor del referido imputado, en virtud de que la representación fiscal en la etapa de investigación no pudo atribuirle responsabilidad alguna al mismo en el presente proceso, ello de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que cesa la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en fecha 15/08/2016, en consecuencia se hace entrega de los siguientes objetos: Un (01) teléfono Celular, marca Motorota, modelo EX109, serial IMEI: 355488043835774 y 355488043835782, contentivo de un (01) chip de línea proveniente a la empresa MOVISTAR y una (01) tarjeta de memoria micro SD, marca: SANDISK con capacidad de 2GB y un (01) vehiculo, clase: MOTOCICLETA, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo ARSE II, color azul, tipo: paseo, placas NO POSEE, Año 2012, uso particular, serial del motor KW162FMJ-22435449, serial de carrocería (CUADRO): 812K3UC16CM024399, seriales estos que se encuentran en su estado original, por lo que se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria a fin de que hagan entrega al ciudadano Nessy José López Ramos los objetos antes mencionados. Así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse: JHOANY CAMILO OSUNA, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorgó a la Defensora Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido Jhoany Camilo Osuna y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo. El Tribunal expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHOANY CAMILO OSUNA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual el acusado JHOANY CAMILO OSUNA admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NESSY JOSÉ LOPEZ RAMOS, Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11/09/1978, de profesión y oficio mototaxy, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.894.998, hijo de Santa Ramos José y Ignacio López, residenciado en el sector la salina, calle Bolivar, casa Sn, cerca de la medicatura, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la representación fiscal en la etapa de investigación no pudo atribuirle responsabilidad alguna al mismo en el presente proceso, ello de conformidad con los artículos 302 y 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JHOANY CAMILO OSUNA, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 14/07/1981, de profesión y oficio agricultor , soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.893.301, hijo de Ali Cedeño y Carmen Osuna, residenciado San Juan de Río Salado Calle Principal, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 01/03/2018 a las 10:30 de la mañana En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Decreta el cesa de la Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en fecha 15/08/2016, en consecuencia se hace entrega de los siguientes objetos: Un (01) teléfono Celular, marca Motorota, modelo EX109, serial IMEI: 355488043835774 y 355488043835782, contentivo de un (01) chip de línea proveniente a la empresa MOVISTAR y una (01) tarjeta de memoria micro SD, marca: SANDISK con capacidad de 2GB y un (01) vehiculo, clase: MOTOCICLETA, marca: EMPIRE KEEWAY, modelo ARSE II, color azul, tipo: paseo, placas NO POSEE, Año 2012, uso particular, serial del motor KW162FMJ-22435449, serial de carrocería (CUADRO): 812K3UC16CM024399, seriales estos que se encuentran en su estado original, por lo que se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria a fin de que hagan entrega al ciudadano Nessy José López Ramos los objetos antes mencionados. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ
|