REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003141
ASUNTO: RP11-P-2016-003141
Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2016, Según Consta en DENUNCIA, de fecha 19-07-2016, rendida por la ciudadana Yannellys Patricia Ortiz Alcalá, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien entre otras cosas manifestó:… yo estaba en la esquina de la calle juncal cruce con calle victoria, cuando estaba recibiendo una llamada paso un sujeto a mi lado y velozmente me quito el teléfono, es cuando comienzo a pedir auxilio y pasa dos policías en una moto de la municipal y le dije que había un sujeto que me acaba de robar mi teléfono celular, me preguntaron que como era el sujeto yo se los describí y les dije que agarro hacia arriba… y al rato llegaron los funcionarios con el ciudadano detenido y me dijeron que viniera a la policía a colocar la denuncia…, Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de plomería, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.207, nacido en fecha 23/04/1993, hijo de de Maria Jiménez y Luís José Ugas, residenciado en 19 de Abril, Patria Bolivariana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, quien expuso¡: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-07-2016, por lo que se considera que la misma desde el punto de vista formal cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Seguidamente se procedió a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano: JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”el tribunal hace su pronunciamiento: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA imputación esta sobre la cual el acusado admite los hechos y pide la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JORGE LUIS RIVERA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de plomería, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.625.207, nacido en fecha 23/04/1993, hijo de de Maria Jiménez y Luís José Ugas, residenciado en 19 de Abril, Patria Bolivariana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucrepor estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de YANNELLYS PATRICIA ORTIZ ALCALA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 30/04/2018 a las 02:00 de la tarde En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
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