REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005482
ASUNTO: RP11-P-2017-005482
Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LEWIS JHON GONZALEZ AVILA venezolano, natural de San Feliz , 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.92, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.625.289 profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos Luz Ávila, residenciado en Chanchunchu viejo Sector la Vega, casa N 152, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano LEWIS JHON GONZALEZ AVILA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANYER DEL CARMEN ALEMAN LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 02-10-2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana IVANYER DEL CARMEN ALEMAN LOPEZ, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) es el caso que el día 02-10-2017 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa preparando desayuno cuando llego mi pareja de nombre Jhon y le pregunte por una plata que falta en mi tarjeta de banco de Venezuela y el me dijo que no sabia y empezamos a discutir yo me meto al cuarto a recoger mis cosas para irme y el aprovecho y me escondió la comida ya garro la ropa y me quito y me las escondió y me quito el carnet de la patria y decía que iba acometer un robo y me iba implicar porque yo le iba a pagar lo que su mujer le hizo cuando lo dejo y s eme fue encima y me dio dos cachetadas yo llorando agarre mi niño y salía a la calle buscando auxilio y paso una moto de la policía que me brindo el apoyo trasladándome hasta le comando policial, es todo (...). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse LEWIS JHON GONZALEZ AVILA venezolano, natural de San Feliz , 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.92, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.625.289 profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos Luz Ávila, residenciado en Chanchunchu viejo Sector la Vega, casa N 152, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil colon, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano LEWIS JHON GONZALEZ AVILA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia evaluación medico forense que avalen las supuestas lesiones que presenta la victima, asimismo declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios, aunado que mi representado presenta discapacidad, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado LEWIS JHON GONZALEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANYER DEL CARMEN ALEMAN LOPEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 02-10- 2017. Así mismo, revisado como ha sido los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cuales se evidencian de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02-10-2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-10-2017, cursante al folio 04, interpuesta por la ciudadana IVANYER DEL CARMEN ALEMAN LOPEZ, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) es el caso que el día 02-10-2017 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa preparando desayuno cuando llego mi pareja de nombre Jhon y le pregunte por una plata que falta en mi tarjeta de banco de Venezuela y el me dijo que no sabia y empezamos a discutir yo me meto al cuarto a recoger mis cosas para irme y el aprovecho y me escondió la comida ya garro la ropa y me quito y me las escondió y me quito el carnet de la patria y decía que iba acometer un robo y me iba implicar porque yo le iba a pagar lo que su mujer le hizo cuando lo dejo y s eme fue encima y me dio dos cachetadas yo llorando agarre mi niño y salía a la calle buscando auxilio y paso una moto de la policía que me brindo el apoyo trasladándome hasta le comando policial, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-10-2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-0226- 1106, de fecha 03-10-2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, aunado que no existe medicatura forense ni evaluación medico ambulatoria que avalen las supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LEWIS JHON GONZALEZ AVILA venezolano, natural de San Feliz , 24 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.92, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 24.625.289 profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos Luz Ávila, residenciado en Chanchunchu viejo Sector la Vega, casa N 152, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IVANYER DEL CARMEN ALEMAN LOPEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, aunado que no existe medicatura forense ni evaluación medico ambulatoria que avalen las supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP General Jefe José Francisco Bermúdez. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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