REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005481
ASUNTO: RP11-P-2017-005481


Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ALBERTO QUIJADA MATA, venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.710, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Félix Guijada Y Doris Mata, nacido en fecha 10/08/1982, de profesión u oficio pescador, residenciada en Guaca, calle Bolívar, casa Nº 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPOS venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 236.118.763, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Luís Rodríguez Y Marvelis Campos, nacida en fecha 10/10/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado calle la marina, casa Nº 28, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA MATA Y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPOS; por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 01/10/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01/10/2017suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la comunidad de Guaca , avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida dándole captura a pocos metros del lugar… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, indicándole a los mismos que quedarían detenidos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Ahora bien hago de conocimiento al tribunal que el ciudadano imputado JESUS ALBERTO QUIJADA MATA presenta una solicitud por el tribunal Quinto de control, por lo que solicito sea verificado el mismo, EN EL SISTEMA JURIS 2000. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como JESUS ALBERTO QUIJADA MATA , venezolano, natural Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.710, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Félix Guijada Y Doris Mata, nacido en fecha 10/08/1982, de profesión u oficio pescador, residenciada en Guaca, calle Bolívar, casa Nº 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se impuso e identifico al segundo de los imputados OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 236.118.763, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Rodríguez Y Marvelis Campos, nacida en fecha 10/10/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado calle la marina, casa Nº 28, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil colon: quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que ratifico la libertad sin restricciones, copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representados una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 01/10/2017. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 01/10/2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por la comunidad de Guaca , avistamos a dos ciudadanos quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que le dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida dándole captura a pocos metros del lugar. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de octubre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quienes dejan constancia (…) del recibido de las actuaciones junto con las detenidas que luego fue devueltas a la unidad aprehensora . MEMROANDUN 9700-0226-1101, de fecha 01 de octubre de 2017, cursante en el folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA presenta registros policiales y una solicitud por ante el tribunal quinto de Control asimismo que el imputado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPOS no presenta registros policiales.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud del ministerio público en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la solicitud que se refiere el fiscal del ministerio Publico en relación con el imputado ciudadano JESUS ALBERTO QUIJADA MATA , una vez verificado el sistema Juris2000 se puede claramente evidenciar que el mismo no presenta solicitud alguna por ante los Tribunales de este circuito judicial Penal, así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO QUIJADA MATA , venezolana, natural Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.710, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de Félix Guijada Y Doris Mata, nacido en fecha 10/08/1982, de profesión u oficio pescador, residenciada en Guaca, calle Bolívar, casa Nº 34, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPOS venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 236.118.763, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Luís Rodríguez Y Marvelis Campos, nacida en fecha 10/10/1995, de profesión u oficio pescador, residenciado calle la marina, casa Nº 28, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autoras o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputan. Desestimándose así la solicitud del ministerio público en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Centro De Coordinación Policial José Francisco Bermúdez De Esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA