REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005479
ASUNTO: RP11-P-2017-005479


Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años, nacido en fecha 23-05-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julia Calzadilla y Mario Cariel, numero de cedula 17.318.927, Residenciado en Sector Valle Verde, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha, 02-10-2017, tal como se evidencia EN ACTA DE DENUNCIA: rendida por la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 01 y su vuelto en la cual expone: “ denuncio al ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, ya que el día de hoy 02-10-2017, en horas de la mañana, llego al frente de la casa con un machete gritando groserías y diciendo que me iba a matar junto con mi hija porque el tiene días reclamándome que le robe unas laminas de zinc y que yo las tenia en mi casa, cuando fui a cerrar la puerta me agarro por el brazo y me empujo y me lanzo al piso y luego me agarro por los cabellos… Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: KELWIS JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años, nacido en fecha 23-05-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julia Calzadilla y Mario Cariel, numero de cedula 17.318.927, Residenciado en Sector Valle Verde, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Revisadas como han sido las presentes actas procesales, y oída como ha sido la solicitud planteada por la representación del Ministerio Publica, esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito la libertad sin restricciones a mi representado, en tal sentido de este Tribunal no acuerda lo solicitado por esta defensa, solicito se le otorgue su libertad sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar consistente en presentaciones, en contra del ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 02-10-2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: rendida por la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 01 y su vuelto en la cual expone: “ denuncio al ciudadano KELWIS JOSE CALZADILLA, ya que el día de hoy 02-10-2017, en horas de la mañana, llego al frente de la casa con un machete gritando groserías y diciendo que me iba a matar junto con mi hija porque el tiene días reclamándome que le robe unas laminas de zinc y que yo las tenia en mi casa, cuando fui a cerrar la puerta me agarro por el brazo y me empujo y me lanzo al piso y luego me agarro por los cabellos… INFORME MEDICO, de fecha 02-10-2017, cursante al folio 03, en el cual se deja constancia que la paciente femenina de 34 años de edad, acude a consulta presentando dolor, y al examen físico presenta lesiones. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de las diligencias practicadas para la detención del imputado de autos, asi como que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 7. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-10-2017, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta(60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: KELWIS JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años, nacido en fecha 23-05-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julia Calzadilla y Mario Cariel, numero de cedula 17.318.927, Residenciado en Sector Valle Verde, calle principal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por cuatro (04) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNY MARIELNYS LEZZA MARTINEZ. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA