REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005478
ASUNTO: RP11-P-2017-005478

Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS JOSE VILLEGAS, Venezolano, natural de Río Grande Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1.961, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.913.543, de profesión u oficio agricultor y residenciado en el sector Río Grande Arriba, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS JOSE VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS. Por los hechos ocurridos en fecha, 02-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, ante funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N 53 DESTACAMENTO N 533 SEGUNDA COMPAÑÍA IRAPA, quien expuso (…): “ El día de ayer 01-10-2017, a eso de las 6:00 de la tarde estando en mi casa, en compañía de mis hijas Carlis Villegas y Anger Villegas, cuando llego borracho Luís José Villegas, de manera agresiva insultando y ofendiéndonos, agarrando a mis hijas y golpeándolas a Anger le dio puño en el ojo izquierdo a carlis la estrujo agarrándola por los brazos hasta desmayarse, como pude le quite a Carlis de las manos, hasta llevarla al hospital ubicado en Irapa, al devolverme a la casa, se encontraba otra vez José Luís Villegas en la puerta de la casa con un machete en las manos y persiguiéndonos a nosotras, nos amenazaba gritándonos que nos iba a cortar la cabeza como pudimos nos escapamos quedándonos en otra casa… Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del Código Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como LUIS JOSE VILLEGAS, Venezolano, natural de Río Grande Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1.961, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.913.543, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el sector Río Grande Arriba, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LUIS JOSE VILLEGAS, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado en el caso de no compartir el tribunal la solicitud de la defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º del COPP. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS JOSE VILLEGAS, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 01-10-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS JOSE VILLEGAS, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, quien expuso (…): “ El día de ayer 01-10-2017, a eso de las 6:00 de la tarde estando en mi casa, en compañía de mis hijas Carlis Villegas y Anger Villegas, cuando llego borracho Luís José Villegas, de manera agresiva insultando y ofendiéndonos, agarrando a mis hijas y golpeándolas a Anger le dio puño en el ojo izquierdo a carlis la estrujo agarrándola por los brazos hasta desmayarse, como pude le quite a Carlis de las manos, hasta llevarla al hospital ubicado en Irapa, al devolverme a la casa, se encontraba otra vez José Luís Villegas en la puerta de la casa con un machete en las manos y persiguiéndonos a nosotras, nos amenazaba gritándonos que nos iba a cortar la cabeza como pudimos nos escapamos quedándonos en otra casa, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE NETREVISTA, rendida por la ciudadana Anyer José Villegas López, de fecha 02-10-2017, por ante funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, cursante al folio 02 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 02-10-201, cursante al folio 03 realizado a la paciente Anger Villegas, en el que se deja constancia que presenta traumatismo en ojo izquierdo. INFORME MEDICO, de fecha 02-10-201, cursante al folio 04 realizado a la paciente Carlis Villegas, en el que se deja constancia que la misma llega muy nerviosa al centro de salud por haber sufrido varios atropellos por parte de su padre, presentado taquicardia y dolor. ACTA POLICIAL N 390-17, suscrita por funcionarios adscritos La Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con motivo de la denuncia interpuesta, de la detención del imputado de autos, de la verificación en el sistema SIIPOL de los datos del ciudadano el cual no presenta novedad, cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria , quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL, el cual arrojo que no presenta registros ni solicitud alguna.
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS JOSE VILLEGAS, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS, con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando lo solicitado de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS JOSE VILLEGAS, Venezolano, natural de Río Grande Arriba Municipio Mariño del Estado Sucre, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1.961, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.913.543, de profesión u oficio agricultor, y residenciado en el sector Río Grande Arriba, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42,41 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NORELIS COSMELINA LOPEZ GOMEZ, CARLIS VILLEGAS Y ANGER VILLEGAS; todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, Medida que consistirá en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al la Guardia Nacional Bolivariana N 53 Destacamento N 533 Segunda Compañía Irapa. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA