REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005477
ASUNTO: RP11-P-2017-005477
Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aura Martínez y Clímaco Díaz, Residenciado en Sector la variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 02-10-2017, según se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación De Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las dos de la mañana, estando en labores de servicio, se recibió llamada telefónica donde manifiesta un ciudadano que no quiso identificarse, que en el sector la variante del pilar se encontraba el joven Clímaco Díaz, apodado Climaquito, lanzándole objetos como piedras y palos a los carros que pasaban por el sector, , por lo que se constituyo comisión, y específicamente a la altura de la variante del pilar observamos al ciudadano, nos acercamos y nos dimos cuenta que se trataba del joven conocido como Clímaco Díaz, y tratamos de dialogar con el pero hacia caso omiso y se nos acerco de manera agresiva y nos lanzaba palos, se procedió a neutralizarlo se realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del C.O.P.P¸ quedando identificado como: CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aura Martínez y Clímaco Díaz, Residenciado en Sector la variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre… (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones al imputado CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo”.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, Asimismo, fue impuesto de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aura Martínez y Clímaco Díaz, Residenciado en Sector la variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien alegó: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que a mi representado lo ampara los principios de presunción de inocencia, por tal razón solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una libertad plena y sin restricciones, por cuanto no hay declaración de testigos en las presentes actuaciones que avalen el dicho de los funcionarios del presente procedimiento, y Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como el Defensor están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que dicho lo anterior este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan en el presente asunto: ACTA POLICIAL, de fecha 02-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación De Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las dos de la mañana, estando en labores de servicio, se recibió llamada telefónica donde manifiesta un ciudadano que no quiso identificarse, que en el sector la variante del pilar se encontraba el joven Clímaco Díaz, apodado Climaquito, lanzándole objetos como piedras y palos a los carros que pasaban por el sector, por lo que se constituyo comisión, y específicamente a la altura de la variante del pilar observamos al ciudadano, nos acercamos y nos dimos cuenta que se trataba del joven conocido como Clímaco Díaz, y tratamos de dialogar con el pero hacia caso omiso y se nos acerco de manera agresiva y nos lanzaba palos, se procedió a neutralizarlo se realizo revisión corporal amparados en el articulo 191 del C.O.P.P¸ quedando identificado como: CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aura Martínez y Clímaco Díaz, Residenciado en Sector la variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre… cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-10-2017, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación De Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso carretera nacional que conduce a Carúpano, Guiria, elaborada de asfalto en buen estado… cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-2017, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Carúpano quienes dejan constancia de la recepción del procedimiento y las diligencias practicadas y los registros que presenta el imputado de autos por los delitos de lesiones, lesiones y violencia, cursante al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-0226-1104, de fecha 02-10-2017, por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano en el cual se deja constancia que el ciudadano CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 27.572.878, presenta registros por lesiones, lesiones y violencia, cursante al folio 09.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CLIMACO JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-06-1.994, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aura Martínez y Clímaco Díaz, Residenciado en Sector la variante del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial El Pilar Municipio Benítez Del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA.
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