9 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003748
ASUNTO: RP11-P-2016-003748
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA Y YILFRE JOSE EVANS WALDROP, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas, representada por el Abg. José Alejandro Alcalá, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2016, según consta en Acta Policial Nº 278-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia (…) “En el día de hoy 17 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y dentro del Plan Patria Segura salio comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, nos desplazábamos por el puente Guillermina de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y observamos un (01) vehiculo tipo moto, marca vera, color rojo, en sentido contrario a la comisión, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA (…) y YILFRE JOSE EVANS WALDROP (…), preguntándole a los ciudadanos si poseía algún armamento o drogas, los mismos respondieron que no, se les realizo el chequeo corporal para descartar que pudiesen tener algún elemento de interés criminalistico, al momento del chequeo los funcionarios les pidieron que vaciaran todas las pertenencias que poseían en sus bolsillos, respetándole siempre sus derechos y cuando sacaron todo lo que tenían en los bolsillos, uno de ellos saco doce (12) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro y el otro ciudadanos seis (06) envoltorios de regular tamaño de material sintético color amarillo, para un total de dieciocho (18) envoltorios, en total, que al destaparlos se observaron residuos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana genéticamente modificada (crispy), se procedió a notificarle a los dos (02) ciudadanos que quedarían detenidos (…), seguidamente se procedió al pesaje de los dieciocho (18) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Marihuana genéticamente modificada (crispy) arrojando como resultado doce gramos con seis centésimas de gramos (12,6gms) aproximadamente(…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, Venezolano, natural del Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.700.224, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Magdalena Acosta y José Rojas, residenciado en la Frontera Calle la delicia, numero de casa Nº 57, cerca de un Bar la canchita de jorge a cuatro casas, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública abg. amagil Colón y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 17-09-2016, por lo que se considera que la misma desde el punto de vista formal cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide. Acto seguido, se instruyo al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse: DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó al Defensor Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DELVIS JOSE ROJAS ACOSTA, Venezolano, natural del Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.700.224, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, hijo de Magdalena Acosta y José Rojas, residenciado en la Frontera Calle la delicia, numero de casa Nº 57, cerca de un Bar la canchita de jorge a cuatro casas, Guiria Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 05/04/2018, a las 02:00 P.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien vista la incomparecencia del acusado YILFRE JOSE EVANS WALDROP, es por lo que este Tribunal acuerda diferir y fijar nueva oportunidad de Audiencia Especial y Preliminar para el día 05/04/2018, a las 02:00 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. NOTIFIQUESE A LOS AUSENTES. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIELYS MATA
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