REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005641
ASUNTO: RP11-P-2017-005641
Celebrada como ha sido el día: veintisiete (27) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO; venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.509, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernesto López y Deysi Cedeño, nacido en fecha 09/03/1986, de profesión u oficio Moto Taxita, residenciado en Barrio Independencia, frente a la escuela de música, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVENNYS NORBELIS SENCLER URBANEJA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/10/2017, rendida por la ciudadana Norvennys Norbelis Sencler Urbaneja, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Alexis José López Cedeño, quien llego a mi residencia con una actitud agresiva, me empujo y caí al suelo, luego me empezó a agredir verbalmente, diciéndome palabras obscenas de igual manera me amenazo de muerte, si volvía d enunciarlo ya que en días pasados lo fui a denunciar en la fiscalía donde le dieron una orden que tenia que desalojar mi residencia, es todo. Razón por la cual solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana FRANCYS CARRERA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente; por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO; venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.509, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernesto López y Deysi Cedeño, nacido en fecha 09/03/1986, de profesión u oficio Moto Taxita, residenciado en Barrio Independencia, frente a la escuela de música, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no se evidencia que existan suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, ni de la victima, que adecue los delitos imputados por la representación fiscal, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, del ciudadano: ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVENNYS NORBELIS SENCLER URBANEJA; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVENNYS NORBELIS SENCLER URBANEJA, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/10/2017, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la ciudadana NORVENNYS NORBELIS SENCLER URBANEJA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quien expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, quien llego a mi residencia con una actitud agresiva, me empujo y caí al suelo, luego me empezó a agredir verbalmente, diciéndome palabras obscenas de igual manera me amenazo de muerte, si volvía d enunciarlo ya que en días pasados lo fui a denunciar en la fiscalía donde le dieron una orden que tenia que desalorjar mi residencia, es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del imputado. INSPECCION TECNICA, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y, 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.509, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ernesto López y Deysi Cedeño, nacido en fecha 09/03/1986, de profesión u oficio Moto Taxita, residenciado en Barrio Independencia, frente a la escuela de música, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVENNYS NORBELIS SENCLER URBANEJA; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Acordando lo solicitado por la representación del Ministerio Público. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación GUIRIA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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