REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005639
ASUNTO: RP11-P-2017-005639

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.780, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés García y rutila Fernández, nacido en fecha 17/04/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Playa Grande, sector El Pujo, casa S/N, detrás del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ Y RONNY JOSE CARREÑO MAZA; por estar incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 24/10/2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 24-10-2017, interpuesta por la ciudadana Carmen Rojas, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez”, en la cual expone: “el día de hoy llegue a mi negocio JJCCELULARC.A, ubicado en la calle juncal específicamente al lado del centro Hípico Fortinazo, y en lo que estaciono mi vehiculo y entro a la tienda, luego como a los 5 minutos me llamaron los vecinos de la peluquería que se encuentra al lado de mi negocio y me dijeron que me estaban abriendo el carro y en lo que salgo me encuentro a un funcionario de la policía con un ciudadano retenido ya que los mismo habían abierto mi vehiculo y en lo que lo revisaron uno de los sujetos tenia dentro de su bolso un estuche de cuero color negro con el emblema de toyota el cual contenía dentro los documentos de mi vehiculo, y en lo que el funcionario me pregunta le dije que si eran de mi propiedad... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.780, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés García y rutila Fernández, nacido en fecha 17/04/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Playa Grande, sector El Pujo, casa S/N, detrás del mercal, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identificó e impuso al segundo de los imputados como: RONNY JOSE CARREÑO MAZA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.135, de 33 años de edad, de estado civil concubino, hijo de Ana Masa y Juan José Carreño, nacido en fecha 28/07/1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en Coco lirio, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la bodega de Víctor, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, en caso de no decretarse la misma solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 24/10/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA, de fecha 24-10-2017, cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana Carmen Rojas, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez”, en la cual expone: “el día de hoy llegue a mi negocio JJCCELULARC.A, ubicado en la calle juncal específicamente al lado del centro Hípico Fortinazo, y en lo que estaciono mi vehiculo y entro a la tienda, luego como a los 5 minutos me llamaron los vecinos de la peluquería que se encuentra al lado de mi negocio y me dijeron que me estaban abriendo el carro y en lo que salgo me encuentro a un funcionario de la policía con un ciudadano retenido ya que los mismo habían abierto mi vehiculo y en lo que lo revisaron uno de los sujetos tenia dentro de su bolso un estuche de cuero color negro con el emblema de toyota el cual contenía dentro los documentos de mi vehiculo, y en lo que el funcionario me pregunta le dije que si eran de mi propiedad. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-10-2017, cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. “José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUN 9700-0226-1161, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos imputados no presentan registros policiales. RECONOCIMIENTO Nº 0332, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la experticia practicada a los objetos incautados en el procedimiento. AVALUO REAL Nº 0230, de fecha 25-10-2017, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento…
Ahora bien, a los fines de determinar si se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable hacer mención que, una vez efectuado un análisis de las circunstancias en particular, se observa que los hechos por los cuales se originara la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 y 218 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Eliannorys Del Carmen Gonzalez Alcala y El Estado Venezolano; Observando este Tribunal que en el presente caso, no se estima el peligro de fuga ni de obstaculización, no existe violencia contra las personas, ni es un delito de lesa humanidad o contra el patrimonio público y en atención al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que rigen en nuestro proceso penal; lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza a los imputados MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ Y RONNY JOSE CARREÑO MAZA; por estar incursos en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, debiendo presentar en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-16.625.780, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Andrés García y rutila Fernández, nacido en fecha 17/04/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado ¨Playa Grande, sector El Pujo, casa S/N, detrás del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.135, de 33 años de edad, de estado civil concubino, hijo de Ana Masa y Juan José Carreño, nacido en fecha 28/07/1984, de profesión u oficio taxista, residenciado en Coco lirio, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la bodega de Víctor, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito, por estar incursos en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos (02), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ, INFORMANDO QUE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE GARCIA FERNANDEZ Y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA