REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005637
ASUNTO: RP11-P-2017-005637

Celebrada como ha sido el día: veintiséis (26) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.378, nacido en fecha 24/02/1996, hijo de Marelbis Rivera y Miguel Rodríguez Hurtado y residenciado en Playa Grande, Franceccis, Calle 01, casa Nº S/N, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.477, nacido en fecha 18/04/1996, hijo de Luís Eulide y Eurelis Luna y residenciado en Playa Grande, Calle Nº 04, casa Nº 11, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos José Romero Payares, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba trabajando como taxita, tres sujetos desconocidos en el centro de esta ciudad, específicamente en calle libertad, frente de la parada del Muco, me pidieron una carrerita hacia el Hospital Santos Anibal Domicci y cuando íbamos por la Avenida Universitaria, específicamente frente al centro Comercial el Único, me dijeron que cruzara hacia los bomberos porque iban a retirar unos exámenes y en eso cruzo el que venia de copiloto me saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme para luego despojarme de mi vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color negro, año 1986, placas AB466SB, serial de carrocería AE829015947, serial de motor 4ª3172247, VALORADO EN Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CANTIDAD DE Quince Millones de Bolívares (15.000, oo Bs). Es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se les imputan y señalándoles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como: MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.378, nacido en fecha 24/02/1996, hijo de Marelbis Rivera y Miguel Rodríguez Hurtado y residenciado en Playa Grande, Franceccis, Calle 01, casa Nº S/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Yo soy barbero ese día me encontraba en mi casa y me pare a ir a trabajar yo estaba afeitando y este muchacho se iba a feitar conmigo y yo le dije que me acompañara para el pujo que allá están tres chamos para ir a la piscina y paro un taxi que conozco y nos vamos por las mallas por donde esta el antiguo modulo policial y luego se desplazaba otro amigo miguel y se monto y cuando llegamos a la piscina llego el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano y nos apunta y el taxita hecho para atrás nos bajamos y nos echaron al piso y nos dijeron que donde esta el revolver con que robaron el taxi, y me arrancaron la cadena y le dije que no sabia nada, de allí nos montaron en la patrulla y eso fue golpe parejo y en el Cicpc nos pusieron una bolsa para que dijeron que donde estaba la pistola y cuando ya yo estaba morado el otro funcionario dijo que si había tomado la denuncia y el tipo dijo que si pero no dijo como estaban vestidos y el tipo hizo una nueva denuncia y nos agarraron a fuerza de golpes y mi amigo miguel se lo llevaron y le dieron con un palo de madera, y de allí nos dejaron presos. Solicita el derecho de palabra la Defensa quien formulara preguntas: ¡Diga al tribunal si tu tienes algún apodo? R: A mi me dicen Yiyo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Ciudadana Juez no formularon preguntas.
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados como LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.477, nacido en fecha 18/04/1996, hijo de Luís Eulide y Eurelis Luna y residenciado en Playa Grande, Calle Nº 04, casa Nº 11, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Ayer como todo los días me pare y fui al mercado a desayunar y cuando regreso voy a la barbería y de allí me dicen que lo están esperando unas chamas y me fue con el cuando llegamos estaban unos ptjt, y el taxi se para nos bajaron hacen todo lo que hacen y nos llevaron preso, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, así mismo solicito una rueda de individuos, igualmente solicito que mis representados sean trasladados al Hospital Santos Anibal Dominicci a los fines de ser evaluados mis representados por los múltiples hematomas que tienen mis representados. Solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:… 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Carlos José Romero Payares, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, de lo siguiente: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que me encontraba trabajando como taxita, tres sujetos desconocidos en el centro de esta ciudad, específicamente en calle libertad, frente de la parada del Muco, me pidieron una carrerita hacia el Hospital Santos Anibal Domicci y cuando íbamos por la Avenida Universitaria, específicamente frente al centro Comercial el Único, me dijeron que cruzara hacia los bomberos porque iban a retirar unos exámenes y en eso cruzo el que venia de copiloto me saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme para luego despojarme de mi vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color negro, año 1986, placas AB466SB, serial de carrocería AE829015947, serial de motor 4ª3172247, VALORADO EN Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones CANTIDAD DE Quince Millones de Bolívares (15.000, oo Bs). Es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: a nombre del ciudadano Carlos José Romero Payares. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: en el cual dejan constancia del inicio de las investigaciones, el procedimiento realizado y la detención de los detenidos. Así mismo fueron verificados en el Sistema SIIPOL y los mismos no presentan registros ni solicitud alguna. Cursante al folio 03, su vuelto y 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1642, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia de la inspección realizada EN CALLE LIBERTAD FRENTE A LA PARADA DEL MUCO VIA PUBLICA PARROQUIA SANTA CATALINA MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, siendo de acceso Abierto. Cursante al folio 07 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1644, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia de la inspección realizada SECTOR EL PUJO DE PLAYA GRANDE CERCA DE LA PSCINA DE LOS TAJALI, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, siendo de acceso Abierto. Cursante al folio 09 y su vuelto. MONTAJE FOTOGRAFICO: Cursante al folio 10. MEMORANDUM N° 9700-174- S/N, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia de la solicitud de experticia a la identificación de seriales con fijación de improntas. Cursante al folio 12. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 261-2017, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia de la experticia realizada al vehiculo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, ANO: 1986, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB466SB, SERIAL DE CARROCERÍA: AE82-9015947, SERIAL DE MOTOR: 4A3172247. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Carlos Romero, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Miguel Moya, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 15 su vuelto y 16. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano: quienes dejan constancia: de la declaración rendida por el ciudadano Freddy, quien señala el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 15 su vuelto…
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, aunado es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUMA, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Privada de Reconocimiento de Rueda de Individuos, se acuerda la misma, para el día 01 de noviembre a las 09:00 de la mañana en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano a los fines de realizar el traslado para el día y hora fijada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano: a los fines de efectuarse el Reconocimiento de Rueda de Individuos. Líbrese Oficio a los fines de ser trasladados los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUMA, al Hospital Santos Anibal Dominicci. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio barbero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.097.378, nacido en fecha 24/02/1996, hijo de Marelbis Rivera y Miguel Rodríguez Hurtado y residenciado en Playa Grande, Franceccis, Calle 01, casa Nº S/n, cerca del Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUNA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.477, nacido en fecha 18/04/1996, hijo de Luís Eulide Y Eurelis Luna y residenciado en Playa Grande, Calle Nº 04, casa Nº 11, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de CARLOS JOSE ROMERO PAYARES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Privada de Reconocimiento de Rueda de Individuos, se acuerda para el día 01 de noviembre a las 09:00 de la mañana en las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano a los fines de realizar el traslado para el día y hora fijada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano a los fines de efectuarse el Reconocimiento de Rueda de Individuos. Librese Oficio a los fines de ser trasladados los ciudadanos MIGUEL JOSE RODRIGUEZ RIVERA Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ LUMA, en el Hospital Santos Anibal Dominicci. Se acuerda como sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA