REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005636
ASUNTO: RP11-P-2017-005636
Celebrada como ha sido el día: veintiséis (26) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GREGORY JOSE GARCIA JIMENEZ, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.573.235, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/02/1998, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo Rafael García y Roselia Jiménez y residenciado sector Che Guevara, Calle N° 02, casa N° 04, cerca la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano GREGORY JOSE GARCIA JIMENEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 24 de octubre de 2017: Suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez”, quien expone: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de hoy martes 24/10/2017, me encontraba realizando patrullaje (…) cumpliendo con el dispositivo de seguridad gran misión a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la comunidad de 5 de julio, específicamente por la tercera calle del sector corazón de mi patria avistamos a dos sujetos que los mismos al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud no acorde a la normal emprendiendo veloz carrera lo que nos motivo a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso e iniciándose la persecución de los ciudadanos logrando a darle captura a uno de ellos quien quedo acorralado en el fondo de un rancho, decomisándosele un arma de fuego tipo chopo de fabricación no industrializada la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12mm, de color azul, sin percutir, una vez neutralizado, se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal (…) no si antes indicarle que si tenia algún otro elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara decomisándosele entre el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 12 mm, color blanco, sin percutir, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido(…) Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: GREGORY JOSE GARCIA JIMENEZ, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.573.235, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/02/1998, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo Rafael García y Roselia Jiménez y residenciado sector Che Guevara, Calle Nº 02, casa Nº 04, cerca la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien alegó: Esta Defensa Publica en nombre y representación del ciudadano Gregory José García Jiménez y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, aunado al hecho de que mi representado no presenta registros policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24/10/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 24 de octubre de 2017: Suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez”, quien expone: Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, del día de hoy martes 24/10/2017, me encontraba realizando patrullaje (…) cumpliendo con el dispositivo de seguridad gran misión a toda vida Venezuela, cuando nos desplazábamos por la comunidad de 5 de julio, específicamente por la tercera calle del sector corazón de mi patria avistamos a dos sujetos que los mismos al notar la presencia de la comisión policial optaron una actitud no acorde a la normal emprendiendo veloz carrera lo que nos motivo a darle la voz de alto haciendo estos caso omiso e iniciándose la persecución de los ciudadanos logrando a darle captura a uno de ellos quien quedo acorralado en el fondo de un rancho, decomisándosele un arma de fuego tipo chopo de fabricación no industrializada la cual contenía en su interior un cartucho calibre 12mm, de color azul, sin percutir, una vez neutralizado, se le indico que se le iba a realizar una revisión corporal (…) no si antes indicarle que si tenia algún otro elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrara decomisándosele entre el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 12 mm, color blanco, sin percutir, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido(…) cursantes al folio 01 y su vuelto. ACTA D EINVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1160, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano GREGORY JOSE JARCIA JIMENEZ, no presenta registros policiales, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano no pudo ser verificado por ante el sistema de investigación e información policial ( SIPOL) , debido a que el mismo se encuentra inhibido a nivel nacional. Cursantes al folio 08. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0233, de fecha 08 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY JOSE GARCIA JIMENEZ, Venezolano, natural Carúpano del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-27.573.235, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/02/1998, soltero, profesión u oficio comerciante, hijo Rafael García y Roselia Jiménez y residenciado sector Che Guevara, Calle Nº 02, casa Nº 04, cerca la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto Oficio al Jefe de la policía adscritos al Instituto Autónomo de Policía “Gral. En Jefe José Francisco Bermúdez”. Regístrese en las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|