REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005638
ASUNTO: RP11-P-2017-005638
Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiséis (26) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS y WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 encabezamiento, el 286 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en cuanto a la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 456 encabezamiento con relación al articulo 84 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELIESCA JOSE RONDON ROJAS, por los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 24/10/2017, interpuesta por la ciudadana Milesca José Rondon Rojas, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo estaba durmiendo cuando mi pareja salio coleando a Wilseny que se estaba robando los tubos de aguas, no lo pudo alcanzar y se metió dentro de su casa, cuando llegamos a preguntarle porque estaban haciendo eso, su esposa Yulimar fermin, salio a golpearme con una piedra en la mano, el me tumbo y me cayeron a golpes entre los dos y después le paso cuchillo a ella y el tenia uno también, y le decía que me apuñaleará y que me partiera la cabeza, Wilseny empezó a convidar a pelear a mi esposo y es cuando los vecinos se dan cuenta y se meten y me quitan a Yulimar de encima y no dejaron que se pelearan, yo quede inconciente en el piso, ya de allí se quedaron tranquilos, pero esta mañana volvieron ellos y los hijos a insultarme yo me quede tranquila y espere que ello se fueran y me vine a colocar la denuncia. Es todo. Es todo. (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES Y YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, los mismos es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: Ese día yo estaba durmiendo y me llegaron avisar de que me estaban robando la tubería de agua y cuando fuimos a preguntarle que estaba pasando y porque sucedió salio Yulimar agredirme verbalmente y físicamente cuando yo le digo que estaba pasando porque me iba robar ella automáticamente empezó agredirme y el me empuja recibí el golpe con la piedra y no se mas nada, cuando me paran los vecinos me pare como loca y me fui para mi casa, en la mañana ellos fueron a insultarme a mi casa y cuando van nuevamente al medio día fue cuando decidí denunciarlos, el martes al medio día, incluso primero se lo llevan preso a el y ella llega hasta mi casa amenazar a mis hijos tengo de testigo mi hijo mayor, me dijo lo que le dio la gana y por toda la calle hablo, allí quedaron detenidos, desde allí no tuve contracto con ellos pero su hija esta mañana me estaba amenazando, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como: WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.789.689, nacido en fecha 03/09/1986, hijo de Maritza Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro Gonzalez, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “el problema no es como ella cuenta, todo comenzó así, nosotros estábamos durmiendo y llego el esposo de ella a tocar la puerta del rancho y ella se quedo abajo y el esposo de ella llamo a mi esposa y le pregunto que si estábamos allí ella le dijo que si y el dijo que enterraran la manguera otra vez, y yo le dije cual manguera y cuando yo le dije que no le iba enterrar nada el saco un machete de la parte de atrás, de allí se fueron para su casa y vinieron otra vez hacia donde estábamos y fue cuando ellas empezaron agarrarse, en ningún momento me metí con ella como ella lo dice, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados como YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.396.697, nacido en fecha 04/08/1980, hija de Cosmerina Arias y Héctor Fermin, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expuso: “Estabamos con la puerta cerrada y llego el marido de la señora tocando la puerta y pregunte quien es y me dijo Javier y abrí la puerta y el dijo que le habíamos sacado la tubería, y saco un machete y yo estaba en el medio, y el bajo y le dijo como me hechas la culpa a mi tu me viste si yo estaba acostado y la señora estaba pasando y nosotros estábamos sentados alli, y baje y fui hablar con ella y ella llego me zumbo y nos fuimos a los golpes, ella y yo, y estaba toda la gente de la calle viendo la pelea, el marido de la señora agarrarme a mi y la gente dijo no se meta que son dos mujeres y ella llamando a su marido si le di golpes y fue puro puño, se metió una vecina a desapartar y el marido de ella me quería agarrar a mi, y el marido de ella agarro a mi hija y la zumbo con los pies yo le dije porque le diste a mi hija, fue cuando vino la municipal y se lo llevaron a el y un municipal dijo que el era familia del esposa de ella, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica Abg. Amagil Colon, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la victima del presente asunto, de igual forma no existe registros de cadena de custodia del bien señalado por la victima que se le allá incautado a mis representados, así mismo el delito de lesiones pernales graves señalados por la representación, visto el informe medico espedido por el medico de guardia del Hospital Santos Anibal Dominicci, no se evidencia que el daño allá causado inhabilitación permanente de algún sentido u órgano o alguna cicatriz en la cara, solo se limita a señalar que la misma sufrió un traumatismo ocular bilateral, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 encabezamiento, el 286 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MELIESCA JOSE RONDON ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 24/10/2017, interpuesta por la ciudadana Milesca José Rondon Rojas, quien deja constancia ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: “Yo estaba durmiendo cuando mi pareja salio coleando a Wilseny que se estaba robando los tubos de aguas, no lo pudo alcanzar y se metió dentro de su casa, cuando llegamos a preguntarle porque estaban haciendo eso, su esposa Yulimar fermin, salio a golpearme con una piedra en la mano, el me tumbo y me cayeron a golpes entre los dos y después le paso cuchillo a ella y el tenia uno también, y le decía que me puñaleara y que me partiera la cabeza, Wilseny empezó a convidar a pelear a mi esposo y es cuando los vecinos se dan cuenta y se meten y me quitan a Yulimar de encima y no dejaron que se pelearan, yo quede inconciente en el piso, ya de allí se quedaron tranquilos, pero esta mañana volvieron ellos y los hijos a insultarme yo me quede tranquila y espere que ello se fueran y me vine a colocar la denuncia. Es todo. Es todo. Cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 24/10/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia: En esta misma fecha siendo las 12:00 del medio día encontrándose en labores inherentes al servicio en un recorrido por los sectores de Playa Grande cuando se recibió llamada telefónica indicando que se trasladaran a playa grande Urbanización Eudoro González, hacia el cerro y que buscara al ciudadano WILXENY y su pareja YULIMAR, ya que se había recibido una denuncia por lesiones y robo, por lo que se procedió a trasladarse al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez en el lugar logramos avistar a dos personas, una (01) una ciudadana con las siguientes características de contextura delgada, de tez trigueña, estatura alta, la cual vestía camisa de color fucsia y licra de color gris, (02) un ciudadano de contextura gruesa, de tez moreno, de estatura alta, el cual vestía chemise de color gris, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa (…) se procedió a dar la voz de alto, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo (…) no logrando encontrarle nada a la ciudadana, mas sin embargo han sido denunciados (…) cursantes al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, quien deja constancia, que se trata de un sitio de sucesos “ABIERTO”, cursantes al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que el ciudadano WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES, presenta el siguiente registro policial (01- delito de droga, expediente G-347-418, de fecha 27-02-2003, sub delegación Carúpano 2) delito Piaf, expediente G-371-372, de fecha 22/04/2003 sub delegación Carúpano. Cursantes al folio 19 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 25/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que el ciudadano WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES, presenta el siguiente registro policial (01- delito de droga, expediente G-347-418, de fecha 27-02-2003, sub delegación Carúpano 2) delito Piaf, expediente G-371-372, de fecha 22/04/2003 sub delegación Carúpano, mientras que la ciudadana YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursantes al folio 20.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES Y YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILXENY DEL VALLE TORRES TORRES, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.789.689, nacido en fecha 03/09/1986, hijo de Maritza Torres, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro Gonzalez, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 456 encabezamiento, el 286 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MELIESCA JOSE RONDON ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y YULIMAR COROMOTO FERMIN ARIAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltera, de 38 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.396.697, nacido en fecha 04/08/1980, hija de Cosmerina Arias y Héctor Fermin, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, casa (Rancho) s/n, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 456 encabezamiento con relación al articulo 84 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MELIESCA JOSE RONDON ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda como sitio de Reclusión la Municipal Carúpano, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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