REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005245
ASUNTO: RP11-P-2017-005245


Visto el escrito presentado por el Abg. Elvis Rafael Rojas Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Nilsón Antonio Santamaría Yndriago, quien por medio del presente solicita al Tribunal la revisión de la medida que pesa en contra de su representado, ello por cuanto el Ministerio Público acusa por un delito de menor gravedad, por el cual fue presentado; Este Tribunal, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Abg. Luís Orsetti, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y HENRY JOSE MALAVE GUZMAN y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; siendo que los referidos ciudadanos, se encuentran detenidos a la orden de este Despacho desde el día 04/09/2017, oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia Oral de presentación de Imputados en el presente asunto, en la cual se les imputó los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar para el momento que se encontraban configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ahora bien, este Tribunal Primero de Control, una vez revisado el escrito acusatorio observa que la representación fiscal acusó a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y HENRY JOSE MALAVE GUZMAN y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano cambiando de esta forma la precalificación jurídica dada al inicio de la investigación, con respecto a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO. En razón de ello, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La normativa legal patria vigente contiene las disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control, resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o jueza de Control para la audiencia de presentación con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la mediad impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar la actuaciones, durante los cuarenta y cinco día siguientes a la decisión Judicial. Vencido este lapso, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad.
El administrador de Justicia deberá evitar que sean violentados los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considerando que para el caso ya no se patentiza el peligro de fuga tomando en consideración que el delito por el que fue acusado los imputados JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, no excede la pena de cinco años de prisión en su limite máximo, entrando de esta forma, dentro de la gama de los delitos contemplados en nuestra norma adjetiva penal como menos graves, por lo que; considera esta Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad con respecto a los ciudadanos Jhonatan Alexander Martinez Russo y Nilson Antonio Santamaria Yndriago, ya que fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, concluida la fase de investigación y demostrado el arraigo de los imputados que tiene establecida residencia estable en esta jurisdicción, es por lo que considera esta juzgadora que la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en la legislación venezolana, y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar y sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242, numerales 3º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. En cuanto a los ciudadanos HENRY JOSE MALAVE GUZMAN y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, este Tribunal mantiene la medida coercitiva de libertad que pesa sobre dichos Acusados de autos, ya que continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer, garantizando de esta manera la presencia de los mismos, en la Audiencia Preliminar fijada para el día 10/11/2017 a las 9:20 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, que fuera dictada por este Juzgado en su oportunidad, a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER MARTINEZ RUSSO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 30 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.590.791, fecha de nacimiento 10/08/1986, hijo de Jesús Martínez y Petra Russo, residenciado en Av, Circunvalación, sector los Molinos, casa Nº 06, al frente de prosein, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y NILSON ANTONIO SANTAMARIA YNDRIAGO, venezolano, natural de San Juan de las Gardonas, soltero, de 54 años de edad, Profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 6.994.756, fecha de nacimiento 21/11/1963, hijo de Cruz Santamaría y Juana Maria Indriago, residenciado en Carúpano Arriba, frente a la antigua gallera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue la presunta causa y a quien la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla. SEGUNDO: Se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal penal; medida esta consistente en la obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se mantiene la medida coercitiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos HENRY JOSE MALAVE GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.129.478, fecha de nacimiento 01/11/1997, hijo de Cecilio José Luís Malave y Carmen Guzmán, residenciado en Sector Santa Tecla, calle principal, cerca del taller de Nelson Cedeño del Municipio Benítez del Estado Sucre y EDINSON JOSE GIL VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 21 años de edad, Profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.216.994, fecha de nacimiento 29/03/1996, hijo de Luís Asunción Gil y Katiuska González, residenciado en la Sexta Cale del Lirio, casa Nº 445, al lado de la bodega de Lilia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana Santa Tecla y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, ya que continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando se acordó la Privación de Libertad de los mismos, como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, la posible Pena a imponer, garantizando de esta manera la presencia de los ciudadanos en cuestión, a la Audiencia Preliminar fijada para el día 10/11/2017 a las 9:20 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, estado Anzoátegui. Notifíquese al fiscal Primero del Ministerio Público, a la representación de la victima y a la defensa de lo aquí decidido. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA