REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005087
ASUNTO: RP11-P-2017-005087


Celebrada como ha sido en el día de hoy: veintiséis (26) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, donde se deja constancia por medio del Acta Policial, de fecha 09/08/2017, siendo que los ciudadano Asunción José González Veliz y José Miguel Venales Mundarain, manifestaron que fueron sometidos por varios ciudadanos armados, que entraron al colegio y se robaron un aire acondicionado y otras cosas mas y que uno de los ciudadanos que participo en el robo, vive en los ranchos ubicados detrás del colegio, por lo que efectuamos un recorrido por el sector y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo iniciándose una persecución en caliente logrando su captura cuando entramos al rancho, una vez detenido el referido ciudadano fue identificado como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a quien se le notifico que se le realizaría revisión corporal amparado en el articulo 191 del C.O.P.P… encontrándole en su poder un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Calibre 9mm y nos lleva al monte detrás del colegio donde había escondido el aire acondicionado que se había robado en compañía de tres sujetos que apodan, EL GORDO, EL NEGRO Y EL PELON, MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente un saco contentivo en su interior de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, SERIAL G-6-921835, 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA SERIAL 376211595331, una vez incautada la evidencia se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido…” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al acusado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre. quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 28/09/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, por lo que ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 numeral 4º, literal d y e del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2017, donde se deja constancia por medio del Acta Policial, de fecha 09/08/2017, siendo que los ciudadano Asunción José González Veliz y José Miguel Venales Mundarain, manifestaron que fueron sometidos por varios ciudadanos armados, que entraron al colegio y se robaron un aire acondicionado y otras cosas mas y que uno de los ciudadanos que participo en el robo, vive en los ranchos ubicados detrás del colegio, por lo que efectuamos un recorrido por el sector y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión salio corriendo iniciándose una persecución en caliente logrando su captura cuando entramos al rancho, una vez detenido el referido ciudadano fue identificado como JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a quien se le notifico que se le realizaría revisión corporal amparado en el articulo 191 del C.O.P.P… encontrándole en su poder un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho percutido, Calibre 9mm y nos lleva al monte detrás del colegio donde había escondido el aire acondicionado que se había robado en compañía de tres sujetos que apodan, EL GORDO, EL NEGRO Y EL PELON, MARCA LG, MODELO LWC1232ACG, SERIAL 009KA00845, igualmente un saco contentivo en su interior de 25 BORRADORES DE PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR AZUL Y NEGRO, MARCA STYLO, SERIAL G-6-921835, 32 BORRADOS DE PLASTICO GRANDE DE COLOR NEGRO MARCA PRINTA SERIAL 376211595331, una vez incautada la evidencia se le manifestó al ciudadano que quedaría detenido…” …”. La presente acusación se admite por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la referida medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del acusado en cuestión, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JOSE MODESTO MANEIRO ROMERO, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V 27.190.806, nacida en fecha 12-09-1.997, de profesión u oficio albañil, hijo de Sonia Mercedes Romero y José Modesto Maneiro, natural de Carúpano y residenciado en Chanchunchu, calle los olivos, sector el tamarindo, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio UPTP LUIS MARIANO RIVERA de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA