REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002931
ASUNTO: RP11-P-2017-002931


Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO MONTILLA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano LUÍS ALFREDO MONTILLA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 28 de abril de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano , quien expone (…) “yo venia de la universidad por calle libertad hablando por teléfono, hacia el centro, cuando un ciudadano de dijo, dame el teléfono y me lo quito de la mano y se lo dio a un chamo que salio corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la guardia nacional y lo agarraron trayéndoselo al comando… Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS ALFREDO MONTILLA ALCALA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/11/1997, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 26.118.711, hijo de Miguel Ángel Montilla Y Rosa Alcala con domicilio en sector el lirio cuarta calle cerca de la ferretería de pedrito Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Pública Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUÍS ALFREDO MONTILLA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado LUÍS ALFREDO MONTILLA ALCALÁ, y el mismo expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido se le otorgó la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” El Tribunal expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Luís Alfredo Montilla Alcalá, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, por los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano , quien expone (…) “yo venia de la universidad por calle libertad hablando por teléfono, hacia el centro, cuando un ciudadano de dijo, dame el teléfono y me lo quito de la mano y se lo dio a un chamo que salio corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la guardia nacional y lo agarraron trayéndoselo al comando… Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MONTILLA ALCALA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/11/1997, soltero, de profesión u Oficio comerciante , titular de la cédula de identidad número V- 26.118.711, hijo de Miguel Ángel Montilla Y Rosa Alcalá con domicilio en sector el lirio cuarta calle cerca de la ferretería de pedrito Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del código penal, en perjuicio de la ciudadana LETICIA CANDELARIA ROMERO ESPINOZA, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 23/04/2018, a las 02:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO