REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005348
ASUNTO: RP11-P-2016-005348
Celebrada como ha sido en el día, diecinueve (19) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 De Noviembre de 2016, según consta en acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia ACTA POLICIAL Nº 093-2016, de fecha 20 de noviembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Estación Guiria de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las siguientes actuaciones: “ siendo las 05:00 las horas de la mañana aproximadamente del dia domingo 20 de noviembre del año 2016, me constituí en comisión terrestre,(…), en tal sentido procedimos a realizar un recorrido por el casco central de la localidad Guiria, parroquia Guiria, municipio Valdez del estado sucre, cuando eran aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, le indique al sargento primero Franco Maiz Andrés, trasladar la unidad móvil militar, hasta el sector de barrio ajuro, municipio Valdez del estado sucre, cuando nos encontrábamos en la calle principal del mencionado sector, avistamos a dos ciudadanos de contextura delgada, uno (01) de los ciudadanos de tez morena, calzando en sus pies sandalias playeras de color negro y su acompañante de tez clara (blanco) se encontraba vestido con franelilla de color blanco, bermuda de color verde, calzando sandalias playeras, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una aptitud sospechosa y el primero de los ciudadanos antes descritos, hizo ademanes para tratar de despojarse de algo que llevaba en sus manos, cuando arrojo lo que llevaba en las manos, le indique al conductor detener la marcha del vehiculo militar, nos bajamos rápidamente, se les dio la voz de alto a estos ciudadanos, Nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se recogió lo que se había arrojado en la carretera, al verificar el material que habían arrojado, se pudo constatar que se trataba de una (01) caja de fósforo de color marrón, identificada con la marca caballo rojo, al abrirla y comprobar su contenido, se encontró que en su interior habían tres (03) envoltorios fabricados con material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea la sustancia ilícita denominada Marihuana, procediendo a colectar la evidencia; se le indico a estos ciudadanos que serian objeto de inspección físico documental, siendo identificados como LORAN SUCRE JOSE ANTONIO Y PARRA FLORES ONNIEL RAFAEL…Seguidamente se le informo a los ciudadanos sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos, (…) Una vez que llegamos a nuestro comando, se procedió a poner bajo custodia y resguardo a estos ciudadanos; luego se efectuó el pesaje de los envoltorios, arrojando como resultado un peso bruto de uno coma nueve (1,9) gramos de presunta sustancia ilícitas (Droga)… Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera ratifico la solicitud de Sobreseimiento con respecto al ciudadano ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al referido imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 302 y 300 numeral 1º del COPP. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.980, de profesión u oficio pescador , hijo de Dominga Sucre , con domicilio en calle principal de la 45, casa numero 14, al lado de la Escuela Manuel Lizao. Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Dorys Malve y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que la acreditan como responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. De igual manera solicito el tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto con respecto a mi representado ciudadano Onniel Parra. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 De Noviembre de 2016, por lo que se considera que la misma desde el punto de vista formal cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal con respecto a la solicitud de sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, si es su voluntad acogerse a alguna de estas formulas, y expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado, es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO LORAN SUCRE, Venezolano, natural del Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/12/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.118.980, de profesión u oficio pescador , hijo de Dominga Sucre , con domicilio en calle principal de la 45, casa numero 14, al lado de la Escuela Manuel Lizao. Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones por el lapso de cuatro (04) MESES, contado a partir de la presente fecha, siendo las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a la acusada, para el día 01/02/2018 a las 10:00 de la tarde; en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ONNIEL RAFAEL PARRA FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta informando al imputado arriba mencionado lo aqui decidido. Líbrese el Oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
|