REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005618
ASUNTO: RP11-P-2017-005618


Celebrada como ha sido el día de hoy: veintiuno (21) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.925, fecha de nacimiento 16-11-1980, de profesión u oficio vigilante, hijo de Enriqueta Gonzalez y Orlando Boada, residenciado en Playa Grande, sector 25 de Agosto, casa s/n, cerca de la bodega del señor Baudilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.274.402, fecha de nacimiento 12/12/1975, de profesión vigilante, hijo de Heli Teresa De Rodríguez y Luís Alberto De Rodríguez, residenciado en Calle La Paz, Sector Nueve de Abril, casa N° 05, cerca frente de la planta de hielo Maredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ y ROBERT LUÍS RODRIGUEZ BRIZUELA, por estar incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 20/10/2017, según consta en: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes exponen: en esta misma fecha continuando con diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomeclatura K-17-0226-01808, las cuales se instruyen por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, (robo), siendo las 11:00 horas de la mañana, (…) en relación de rendir entrevista en relación a la presente causa y luego de que los mismos mediante las técnicas de interrogatorio, evidenciaran contrariedad en relación a los hechos y actitudes de nerviosismo, no encontrando coincidencia en sus respuestas, los mismos comenzaron alzar el tono de sus voz, vociferando que nadie los iba a obligar a decir nada, asimismo se tomaron de manera agresiva, dando varios golpes al escrito, exteriorizando al mismo tiempo palabras obscenas y degradantes en contra de los funcionarios (…) se les informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante. Seguidamente se verifico por ante el sistema SIPOL logrando determinar que los datos de los ciudadanos son correctos y que el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial; según expediente H265.309, de fecha 29/03/2006, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano y el ciudadano ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, presenta el siguiente registro policial según expediente G-371-213, de fecha 28/03/2003, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano. (…) En virtud de lo antes expuesto solicito una Libertad Sin Restricciones, Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificar al primero de ellos como EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.925, fecha de nacimiento 16-11-1980, de profesión u oficio vigilante, hijo de Enriqueta Gonzalez y Orlando Boada, residenciado en Playa Grande, sector 25 de Agosto, casa s/n, cerca de la bodega del señor Baudilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procede a identificar e imponer al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.274.402, fecha de nacimiento 12/12/1975, de profesión vigilante, hijo de Heli Teresa De Rodríguez y Luís Alberto De Rodríguez, residenciado en Calle La Paz, Sector Nueve de Abril, casa Nº 05, cerca frente de la planta de hielo Maredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre. , expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malave y expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ y ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, y solicito su libertad sin restricciones, por lo que no me opongo a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/10/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 20/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes exponen: en esta misma fecha continuando con diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con la nomeclatura K-17-0226-01808, las cuales se instruyen por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, (robo), siendo las 11:00 horas de la mañana, (…) en relación de rendir entrevista en relación a la presente causa y luego de que los mismos mediante las técnicas de interrogatorio, evidenciaran contrariedad en relación a los hechos y actitudes de nerviosismo, no encontrando coincidencia en sus respuestas, los mismos comenzaron alzar el tono de sus voz, vociferando que nadie los iba a obligar a decir nada, asimismo se tomaron de manera agresiva, dando varios golpes al escrito, exteriorizando al mismo tiempo palabras obscenas y degradantes en contra de los funcionarios (…) se les informo a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante. Seguidamente se verifico por ante el sistema SIPOL logrando determinar que los datos de los ciudadanos son correctos y que el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial; según expediente H265.309, de fecha 29/03/2006, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano y el ciudadano ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, presenta el siguiente registro policial según expediente G-371-213, de fecha 28/03/2003, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano. (…) cursantes al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA, de fecha 20/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ CERRADO”, cursantes al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 20/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de los siguientes registros policiales EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, presenta el siguiente registro policial; según expediente H265.309, de fecha 29/03/2006, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano, no presenta solicitud alguna y el ciudadano ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, presenta el siguiente registro policial según expediente G-371-213, de fecha 28/03/2003, por el delito de robo, por ante la sub delegación Carúpano, no presentando solicitud alguna. Cursantes al folio 06..(….).
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los referidos imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se declara La aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.925, fecha de nacimiento 16-11-1980, de profesión u oficio vigilante, hijo de Enriqueta González y Orlando Boada, residenciado en Playa Grande, sector 25 de Agosto, casa s/n, cerca de la bodega del señor Baudilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROBERT LUIS RODRIGUEZ BRIZUELA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.274.402, fecha de nacimiento 12/12/1975, de profesión vigilante, hijo de Heli Teresa De Rodríguez y Luís Alberto De Rodríguez, residenciado en Calle La Paz, Sector Nueve de Abril, casa Nº 05, cerca frente de la planta de hielo Maredo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano”. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO