REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005614
ASUNTO: RP11-P-2017-005614


Celebrada como ha sido el día de hoy: veinte (20) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadano MARIO GREGORIO BERMUDEZ Y JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos MARIO GREGORIO BERMUDEZ Y JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAJA NAHIN NOUREDDINE Y JESUS EDUARDO GARCIA RAMOS, virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/10/2017, según consta en: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/10/2017, rendida por el ciudadano RAJA NAHIN NOUREDDINE ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “General En Jefe Juan Manuel Valdez, quien expone: bueno yo me encontraba en compañía del ciudadano Jesús García quien trabaja conmigo y estábamos abriendo el negocio en ese momento llegaron dos personas y una de ellas me pregunto que si sacaba carta de residencia y yo le dije que si entonces saco un arma de luego y me la puso en la cabeza y me dijo que agachara la cabeza o si no me iba a matar y el otro le dijo a Jesús García que se agachara o si no también lo iba a matar entonces el que tenia el arma le dijo al otro que nos amarra y nos amarraron entonces agarraron el dinero que tenia y después trataron de meterse para la casa pero como yo tenia el perro suelto ellos no podían salir para meterse en la casa y agarraron a Jesús y lo soltaron para que amarra al perro pero Jesús aprovecho y se fue a la fiscalia a pedir ayuda entonces y el que tenia el arma salio a buscarlo ya provecho y le di una patada el que quedo adentro conmigo y saque del negocio y cerré la puerta con los pies y quedaron fuera los dos y entonces se fueron corriendo después el policía que esta en la fiscalía salio tras ellos en una moto y agarraron a uno, es todo”(…) En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: MARIO GREGORIO BERMUDEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.288.093, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en administración, hijo de Gloria Bermúdez y padre descococido, residenciado Sector la Victoria, calle principal, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del estado sucre y expuso: “ me acojo al precepto constitucional , es todo.
Seguidamente se identifica e impone al segundo de los imputados como: JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.480.153, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.997, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador , hijo de Francisco Jiménez y Rufina Carreño, residenciado Sector La Victoria, casa 115, cerca de la iglesia Guiria Municipio Valdez del estado sucre y expuso: “ me acojo al precepto constitucional , es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Dorys Malave, quien expuso: esta defensa actuando en nombre y representación de MARIO GREGORIO BERMUDEZ Y JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO, a quien la fiscalía del Ministerio Público le esta imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAJA NAHIN NOUREDDINE Y JESUS EDUARDO GARCIA RAMOS, muy respetuosamente le solicito al tribunales que se aparte de la solicitud hecha por la representación fiscal, toda vez que en las actuaciones, no emana suficiente elementos de convicción que puedan acreditar algún tipo de responsabilidad de mi representado en los delitos que hoy precalifica el Ministerio publico, no consta en autos acta de entrevista de testigo que puedan corroborar lo dicho por la presunta victima, por lo que mal podría el ministerio publico hacer una precalificación y solicitud de privación preventiva de libertad con tan solo la declaraciones de las presunta victima, es por lo que solicito a este tribunal que siendo esta una fase de investigación, donde la privación judicial es la excepción mas no la regla y teniendo esta supuesta especiales por que se puedan determinar o acordar y no cumpliendo con los mismos ya que no estaban llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P, en cuanto a elemento de convicción que puedan acreditar la responsabilidad a mi representado, ya que no existen el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de que mi representado mantiene su residencia en esta jurisdicción y es de bajo recursos económicos por el cual no evadirá el procedo que se sigue, es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad del procesado, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAJA NAHIN NOUREDDINE Y JESUS EDUARDO GARCIA RAMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 18/10/2017, cursante al folio 05 y 06. rendida por el ciudadano RAJA NAHIN NOUREDDINE ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “General En Jefe Juan Manuel Valdez, quien expone: bueno yo me encontraba en compañía del ciudadano Jesús García quien trabaja conmigo y estábamos abriendo el negocio en ese momento llegaron dos personas y una de ellas me pregunto que si sacaba carta de residencia y yo le dije que si entonces saco un arma de luego y me la puso en la cabeza y me dijo que agachara la cabeza o si no me iba a matar y el otro le dijo a Jesús García que se agachara o si no también lo iba a matar entonces el que tenia el arma le dijo al otro que nos amarra y nos amarraron entonces agarraron el dinero que tenia y después trataron de meterse para la casa pero como yo tenia el perro suelto ellos no podían salir para meterse en la casa y agarraron a Jesús y lo soltaron para que amarra al perro pero Jesús aprovecho y se fue a la fiscalia a pedir ayuda entonces y el que tenia el arma salio a buscarlo ya provecho y le di una patada el que quedo adentro conmigo y saque del negocio y cerré la puerta con los pies y quedaron fuera los dos y entonces se fueron corriendo después el policía que esta en la fiscalía salio tras ellos en una moto y agarraron a uno, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/10/2017, cursante al folio 07 y 08. rendida por el ciudadano Jesús Eduardo García, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP “General En Jefe Juan Manuel Valdez. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 18-10-2017, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP “General En Jefe Juan Manuel Valdez, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2017, cursante al folio 14 y su vuelto suscrita por s uncionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo dejan constancia que el sistema SIIPOL se encontraba inhibido. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos MARIO GREGORIO BERMUDEZ Y JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAJA NAHIN NOUREDDINE Y JESUS EDUARDO GARCIA RAMOS, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Publica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MARIO GREGORIO BERMUDEZ, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.288.093, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1.994, de estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en administración, hijo de Gloria Bermúdez y padre descococido, residenciado Sector la Victoria, calle principal, casa S/N, Guiria Municipio Valdez del estado sucre y JHON JOSE JIMENEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.480.153, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-12-1.997, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador , hijo de Francisco Jiménez y Rufina Carreño, residenciado Sector La Victoria, casa 115, cerca de la iglesia Guiria Municipio Valdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAJA NAHIN NOUREDDINE Y JESUS EDUARDO GARCIA RAMOS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el IAPES CCP “General En Jefe Juan Manuel Valdez, por lo que líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA