REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005612
ASUNTO: RP11-P-2017-005612
Celebrada como ha sido el día de hoy: veinte (20) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 01-03-1.998, hijo de Alexis Enrique Marín y Mary Cruz González, residenciado en Calle Victoria, casa S/N, frente a la cristalería Mundial, por donde quedaba el HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confieren la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 Ultimo Aparte, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL EL ROSARIO Y el ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/10/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2017, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE TOLEDO TOLEDO, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en esta cuidad; quien expone que estaba en su casa descansando y a eso de la una y cinco de la madrugada escucho el alboroto de las gallinas que tengo en la casa me levante y mire por la ranura de la puerta que da al fondo de la casa cuando vi. Tres ciudadanos introduciéndose por le techo del local comercial el rosario llame varias veces a la policía municipal pero nunca llegaron entonces opte por llamar a los bomberos para que le avisarán ala policía del estado viendo que pasaban los minuto y la policía no se presentaba le di varios golpe a la puerta del fondo y los tres ciudadanos a escuchar los ruido salieron huyendo del local y salieron corriendo por el techo y cayo en casa con la misma se levanto y salto la tapia después de quince minuto llego la comisión policial le manifesté lo sucedido y la característica de los mismo que se habían introducido en el comercial el rosario y le dije que iban corriendo hacia el hospital al rato regreso la comisión y manifestó que había agarrado uno que tenia la camisa verde… cursante al folio 03.En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Por ultimo solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 01-03-1.998, hijo de Alexis Enrique Marín y Mary Cruz González, residenciado en Calle Victoria, casa S/N, frente a la cristalería Mundial, por donde quedaba el HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: Yo estoy enfermo iba para el hospital caminando porque tengo pelotas por las manos y por las piernas, en el hospital no me atendieron, yo no me metí a robar en ninguna parte, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys MAlave, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representado, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de la siguiente manera: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 Ultimo Aparte, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL EL ROSARIO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/10/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2017, rendida por el ciudadano JHONNY JOSE TOLEDO TOLEDO, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en esta cuidad; quien expone que estaba en su casa descansando y a eso de la una y cinco de la madrugada escucho el alboroto de las gallinas que tengo en la casa me levante y mire por la ranura de la puerta que da al fondo de la casa cuando vi. Tres ciudadanos introduciéndose por le techo del local comercial el rosario llame varias veces a la policía municipal pero nunca llegaron entonces opte por llamar a los bomberos para que le avisarán ala policía del estado viendo que pasaban los minuto y la policía no se presentaba le di varios golpe a la puerta del fondo y los tres ciudadanos a escuchar los ruido salieron huyendo del local y salieron corriendo por el techo y cayo en casa con la misma se levanto y salto la tapia después de quince minuto llego la comisión policial le manifesté lo sucedido y la característica de los mismo que se habían introducido en el comercial el rosario y le dije que iban corriendo hacia el hospital al rato regreso la comisión y manifestó que había agarrado uno que tenia la camisa verde… cursante al folio 03.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/10/2017, rendida por el ciudadano PEDRO CESAR GONZALEZ, ante funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez con sede en esta cuidad; donde dejan constancias de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 04.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 18/10/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez; donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 05 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 19/10/2017; suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido cursante al folio 09 y su vto. AVALUO REAL Nº 0228| DE FECHA 19/10/2017, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias del objeto incautado cursante al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1155 DE FECHA 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-CARUPANO, donde dejan constancias que el imputado de autos no presentan registros policiales cursante al folio 11. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 Y 4 Ultimo Aparte, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL EL ROSARIO; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por las Defensas técnicas en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o de Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXIS ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad indocumentado, fecha de nacimiento 01-03-1.998, hijo de Alexis Enrique Marín y Mary Cruz González, residenciado en Calle Victoria, casa S/N, frente a la cristalería Mundial, por donde quedaba el HM, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 Ultimo Aparte, en perjuicio de CENTRO COMERCIAL EL ROSARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda como sitio de Reclusión centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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