REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005611
ASUNTO: RP11-P-2017-005611
Celebrada como ha sido el día de hoy: veinte (20) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LIZANDRO JOSE FERMIN DIAZ; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.733, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lisandro Guzmán y Georgina Díaz, nacido en fecha 18-09-1.991, de profesión u oficio Marino, residenciado en Calle 25 de Octubre, casa N 03, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LIZANDRO JOSE FERMIN DIAZ; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de ITZE DAYANA SILVA ARANGUREN, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 19/10/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-10-2017, rendida por la ciudadana ITZE DAYANA SILVA ARANGUREN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 53 Destacamento Nº 533, con sede en Guiria, en la cual expone: “el día miércoles 16 de Agosto del año en curso a eso de las 09:30 horas de la mañana me encontraba en la oficina donde trabajo… cuando de repente tuve que salir de la misma y deje allí varias de mis pertenencias incluyendo mi teléfono celular , al regresar mi teléfono ya no estaba … y me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guiria a formular denuncia sobre el hurto de mi celular… el 19 de Octubre me dirigí a la clínica de PDVSA cuando estaba en la sala de espera llego un ciudadano que poseía un teléfono celular igual al mío, le notifique a los Guardias y detuvieron al señor explicándole lo que pasaba… se reviso dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo del pantalon un TELEFENO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO VICTORIA, COLOR BLANCO, VALORANDO EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES, el cual pude identificar que era el que me habían hurtado por sus características y por el numero IMEI y de serial los cuales son lo s que aparecen en la caja”… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como LIZANDRO JOSE FERMIN DIAZ; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.733, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lisandro Guzmán y Georgina Díaz, nacido en fecha 18-09-1.991, de profesión u oficio Marino, residenciado en Calle 25 de Octubre, casa N 03, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg Leomar Ambard, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismos en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, solicito copias simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 19/10/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-10-2017, cursante la folio 02 y su vuelto. rendida por la ciudadana ITZE DAYANA SILVA ARANGUREN, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº53 Destacamento Nº 533, con sede en Guiria, en la cual expone: “el día miércoles 16 de Agosto del año en curso a eso de las 09:30 horas de la mañana me encontraba en la oficina donde trabajo… cuando de repente tuve que salir de la misma y deje allí varias de mis pertenencias incluyendo mi teléfono celular , al regresar mi teléfono ya no estaba … y me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Guiria a formular denuncia sobre el hurto de mi celular… el 19 de Octubre me dirigí a la clínica de PDVSA cuando estaba en la sala de espera llego un ciudadano que poseía un teléfono celular igual al mío, le notifique a los Guardias y detuvieron al señor explicándole lo que pasaba… se reviso dicho ciudadano encontrándole en el bolsillo del pantalon un TELEFENO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO VICTORIA, COLOR BLANCO, VALORANDO EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES, el cual pude identificar que era el que me habían hurtado por sus características y por el numero IMEI y de serial los cuales son lo s que aparecen en la caja”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2017, cursante la folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº53 Destacamento Nº 533, con sede en Guiria, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que se dio la aprehension del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 19-10-2017, cursante la folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº53 Destacamento Nº 533, con sede en Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2017, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 171, de fecha 19-10-2017, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en la cual dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano LIZANDRO JOSE FERMIN DIAZ; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de ITZE DAYANA SILVA ARANGUREN, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LIZANDRO JOSE FERMIN DIAZ; venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.733, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Lisandro Guzmán y Georgina Díaz, nacido en fecha 18-09-1.991, de profesión u oficio Marino, residenciado en Calle 25 de Octubre, casa N 03, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, en perjuicio de ITZE DAYANA SILVA ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Comando de la Guardia Nacional Comando Nº 53 Destacamento Nº 533, con sede en Guiria. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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