REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005610
ASUNTO: RP11-P-2017-005610


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas GINA JOSEFINA VILLALBA Y YURIMAR ARZOLAI; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a la ciudadana GINA JOSEFINA VILLALBA Y YURIMAR ARZOLAI., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAS MISMAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-10-2017,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la cual la ciudadana Gina Josefina Villalba comparece por ante el despacho con la finalidad de denunciar a su vecina de nombre Yurimar Arzolai, ya que la misma me dio varios golpes en el cuerpo es todo. Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente se procedió a instruir a las imputadas con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa asimismo se les impuso de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar a la primera de ellas como: GINA JOSEFINA VILLALBA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.617 nacido en fecha 14-12-1.981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Virginio Villalba y Veda Rodriguez, y residenciado en Sector Rio Salado, calle principal, caurantica casa S/N, frente la playa el bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se impuso a la segunda de las imputadas, quien se identifico como: YURIMAR ARZOLAI, venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.005, nacido en fecha 19-02-1.983, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Clara Libia Arzolai, y residenciada en Sector Río Salado, calle principal, caurantica casa S/N, frente la playa el bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren el tipo penal atribuido, toda vez que no costa declaraciones de testigos, aunado que a mi representada lo ampara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete Libertad Sin Restricciones a mi representada, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, es por todo lo antes dicho que solicito ciudadana juez considere la solicitud realizada por el ministerio publico y reconsidere una libertad plena y sin restricciones en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Claudia Figueroa, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto estamos en fase de investigación, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: GINA JOSEFINA VILLALBA Y YURIMAR ARZOLAI., por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAS MISMAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-10-2017,suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la cual la ciudadana Gina Josefina Villalba comparece por ante el despacho con la finalidad de denunciar a su vecina de nombre Yurimar Arzolai, ya que la misma me dio varios golpes en el cuerpo es todo.. Cursante al folio 01 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 19-10-2017, cursante al folio 02 realizado a la ciudadana Gina Villalba. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vto. INFORME MEDICO, de fecha 19-10-2017, cursante al folio 04 realizado a la ciudadana Yurimar Arzolai. INSPECCION TECNICA, de fecha 19-10-2017, cursante al folio 07 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las imputadas y el delito precalificado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Defensa Pública Penal en cuanto se decrete libertad sin restricciones y asimismo. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: GINA JOSEFINA VILLALBA, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.389.617 nacido en fecha 14-12-1.981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Virginio Villalba y Veda Rodriguez, y residenciado en Sector Rio Salado, calle principal, caurantica casa S/N, frente la playa el bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y YURIMAR ARZOLAI, venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.005, nacido en fecha 19-02-1.983, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Clara Libia Arzolai, y residenciada en Sector Río Salado, calle principal, caurantica casa S/N, frente la playa el bosque, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELAS MISMAS, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio Junto con Boleta de libertad al CICPC Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA