REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003312
ASUNTO: RP11-P-2017-003312
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Por Motivo Fútiles O Innobles Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIA MARIA PEREZ DE MEDINA (Occisa),; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Por Motivo Fútiles O Innobles Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIA MARIA PEREZ DE MEDINA (Occisa), todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2017, donde dejan constancia en actas de procedimiento que el ciudadano en cuestión se introdujo en la vivienda de la ciudadana Florencia Maria Pérez Medina, ubicada en el sector Río seco de Yaguaraparo, calle principal, casa numero 01 bodega Los Castaños, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, atándola de manos y de pie, dándole múltiples golpes, causándole la muerte, luego logró sustraer varios artículos de la bodega que funcionaba en la casa de la occisa emprendiendo la huída”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.683, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Subero y Felicidad Marcano y residenciado en los cerritos, sector Rió Seco, Yaguaraparo, Calle Principal los cerritos, casa Nº 03, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 04/09/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, por lo que ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” y literal “i” del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en el escrito antes referido. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a la oposición de excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción esta que la opone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 5 del código Orgánico procesal Penal, donde se establece que el imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio público la practica de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta juzgadora considera que de la revisión del presente asunto no consta solicitud o diligencia practicada por parte de la Defensa Técnica, donde se instara a la representación fiscal para la practica de la misma, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones y la solicitud de sobreseimiento planteada. De igual manera, la defensa alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3 y 4, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, como se señalo anteriormente, en el mismo se deja ver que cursa los datos del imputado y su defensor, así mismo en el referido escrito señala, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente se encuentra cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el calificado por el ministerio público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, para acreditar el supuesto del numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensora Pública, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, relacionadas con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. De seguida procede esta Juzgadora a referirse específicamente a la Acusación Fiscal presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal, pruebas y demás particulares, lo cual realiza en los siguientes términos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Por Motivo Fútiles O Innobles Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIA MARIA PEREZ DE MEDINA (Occisa); en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 06/05/2017, donde dejan constancia en actas de procedimiento que el ciudadano en cuestión se introdujo en la vivienda de la ciudadana Florencia Maria Pérez Medina, ubicada en el sector Río seco de Yaguaraparo, calle principal, casa numero 01 bodega Los Castaños, Parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal del estado Sucre, atándola de manos y de pie, dándole múltiples golpes, causándole la muerte, luego logró sustraer varios artículos de la bodega que funcionaba en la casa de la occisa emprendiendo la huída”, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa Técnica, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Por lo que las referidas pruebas deben ser evacuadas en el eventual juicio Oral y Público tal como lo señala los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de las mismas dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos, tal como lo establece la norma Adjetiva Penal. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUBERO MARCANO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/02/89, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.683, Profesión u oficio Agricultor, hijo de Isidro Subero y Felicidad Marcano y residenciado en los cerritos, sector Rió Seco, Yaguaraparo, Calle Principal los cerritos, casa Nº 03, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Por Motivo Fútiles O Innobles Cometido En La Ejecución Del Delito De Robo Agravado, previstos y sancionados en el articulo 406 Ordinales 1º del Código Penal, en perjuicio de FLORENCIA MARIA PEREZ DE MEDINA (Occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la representante de la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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