REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 16 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003279
ASUNTO: RP11-P-2016-003279
Celebrada como ha sido el día de hoy: dieciséis (16) de octubre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGROS PILAR CERMEÑO OBANDO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, LUISAINE BEATRIZ VELASQUEZ ACUÑA, JOSEINNY DEL VALLE VELASQUEZ ACUÑA, INES DEL VALLE ACUÑA DE VELASQUEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos de la imputada, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de la ciudadana MILAGROS PILAR CERMEÑO OBANDO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, LUISAINE BEATRIZ VELASQUEZ ACUÑA, JOSEINNY DEL VALLE VELASQUEZ ACUÑA, INES DEL VALLE ACUÑA DE VELASQUEZ, todo en virtud de acta de denuncia, de fecha 11/02/2016, donde manifiesta la victima de autos que el día 22/04/2015, le hizo varias transferencias electrónicas a la ciudadana Milagros Cermeño, de una cantidad de 120.000, 00 bolívares fuertes, con la finalidad de adquirir cinco boletos aéreos con salida desde el Terminal de Maiquetía hasta Ecuador, no teniendo respuesta de ella, posteriormente pasaron días y días y nada que se concretaba la entrega de los boletos, por lo que efectué varias llamadas telefónicas y llego a decir que esperara que estaban por venir los boletos, en la espera llegamos al mes de Diciembre…”.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se instruyó a la acusada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MILAGROS PILAR CERMEÑO OBANDO, venezolana, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacida en fecha: 04/08/1983, de profesión u oficio secretaria, titular de la cedula Nº 15.555.439, de estado civil: casada, hija Clarisa Deyan y José Cermeño, residenciada en calle Nueva estrella S/N, cerca del cementerio, El Pilar municipio Benítez, del Estado Sucre quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada abg. Vicente Villarroel, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendida, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 02/12/2016, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, por lo que ratifico las excepciones promovidas establecida en el articulo 28 numeral 3º del COPP, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el referido escrito. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción opuesta por la imputada debidamente representada por su defensa referente al ordinal 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La incompetencia del tribunal; aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte del artículo 253 de la Constitución, enviando el expediente al tribunal que sea competente. Para los efectos, debe dejarse constancia que la presente investigación se originó por la presunta comisión del delito de estafa; tipificado en el artículo 462 del Código Penal el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, por tanto competencia de los tribunales penales y en razón de ello se declara sin lugar la excepción opuesta. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MILAGROS PILAR CERMEÑO OBANDO, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio las ciudadanas SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, LUISAINE BEATRIZ VELASQUEZ ACUÑA, JOSEINNY DEL VALLE VELASQUEZ ACUÑA, INES DEL VALLE ACUÑA DE VELASQUEZ todo en virtud de acta de denuncia, de fecha 11/02/2016,l donde manifiesta la victima de autos que el día 22/04/2015, le hizo varias transferencias electrónicas a la ciudadana Milagros Cermeño, de una cantidad de 120.000, 00 bolívares fuertes, con la finalidad de adquirir cinco boletos aéreos con salida desde el Terminal de Maiquetía hasta Ecuador, no teniendo respuesta de ella, posteriormente pasaron días y días y nada que se concretaba la entrega de los boletos, por lo que efectué varias llamadas telefónicas y llego a decir que esperara que estaban por venir los boletos, en la espera llegamos al mes de Diciembre…”. ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento como se mencionada anteriormente de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes (defensa Técnica y Ministerio Público), las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se niega la solicitud de desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a la hoy acusada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de la ciudadana MILAGROS PILAR CERMEÑO OBANDO, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha: 04/08/1983, de profesión u oficio secretaria, titular de la cedula Nº 15.555.439, de estado civil: casada, hija Clarisa Deyan y José Cermeño, residenciada en calle Nueva estrella S/N, cerca del cementerio, El Pilar municipio Benítez, del Estado Sucre; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SERGEINE ANAIZ VELASQUEZ ACUÑA, LUISAINE BEATRIZ VELASQUEZ ACUÑA, JOSEINNY DEL VALLE VELASQUEZ ACUÑA, INES DEL VALLE ACUÑA DE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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